Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

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19/02/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3377/2002 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012004200525

Resumen:
Defectuosa preparación del recurso. Urbanismo. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA. Los motivos a) y c) del artículo 88.1 anunciados no han sido desarrollados en el escrito de interposición. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Megapark Madrid, S.A., antes Desarrollos Ikea, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1958/96, sobre urbanismo.

SEGUNDO.- Por providencia de 17 de octubre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre el escrito de personación de la representación procesal de D. Carlos Manuel , D. Jesús María y D. Pedro Miguel , mediante entrega de copia del mismo. Asimismo, en relación con el recurso interpuesto por la entidad Megapark, S.A., (antes Desarrollos Ikea, S.A.) se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la representación procesal de Megapark, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , D. Jesús María , D. Pedro Miguel y D. Cornelio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid) de 21 de marzo de 1.996, que aprueba con carácter provisional y definitivo el Plan Parcial de la Zona de Ordenación número 19, Actuación OP-3 "Moscatelares", del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso de la representación procesal de Desarrollos Ikea, S.A., ahora Megapark Madrid, S.A., no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Segundo. Se prepara contra Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, según lo dispuesto por el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no hallándose comprendida aquella en ninguno de los supuestos de exclusión enumerados por el apdo. 2 del art. 86 de la Ley de la Jurisdicción, teniendo el recurso cuantía evidentemente superior a 25.000.000 pesetas (la cuantía del Plan Parcial anulado se estimó desde el inicio en cifra superior a los 1.000.000.000 pts.), o, subsidiariamente, cuantía indeterminada en materia recurrible en casación conforme al repetido art. 86 LJCA, y asimismo cumpliéndose lo determinado en el apdo. 4 del mismo precepto (el presente recurso tiene como objeto Sentencia fundada en normas de Derecho estatal y se fundará en éstas, como se expresa en el ulterior epígrafe Quinto). Quinto. De conformidad con el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción se acredita la concurrencia del requisito imperado por el art. 86.4 del mismo cuerpo legal, ya que las únicas normas tenidas en consideración y aplicadas por la sentencia son estatales (T.R. Ley del Suelo de 1.991, Reglamento de Planeamiento, anterior y vigente, Leyes de la Jurisdicción y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica), lo que implica necesariamente su trascendencia para el fallo y, consiguientemente, para la fundamentación del recurso que aquí se prepara. Y, en efecto, mediante el recurso de casación que se prepara se impugnará el fallo fundándose en las mismas normas y los mismos preceptos legales citados o aplicados en la propia Sentencia recurrida, y normas concordantes, como la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y Procedimiento Administrativo Común, todos emanados del legislador estatal, así como en las normas procesales estatales, de orden público, tal como el art. 105 y concordantes de la estatal Ley de la Jurisdicción vigente, todos ellos invocados oportunamente en el proceso. Finalmente, se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso, que se fundamentará en los apartados a) y c), previsiblemente, y, ciertamente, en el apdo. d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal del Megapark Madrid, S.A, en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).

Asimismo, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000.

No estará de más añadir, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO.- Estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Finalmente, debe añadirse que los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso al amparo del artículo 88.1.a) y c) de la Ley de esta Jurisdicción -respecto de los que no juega la carga procesal prevista en el artículo 89.2- no han sido desarrollados en el escrito de interposición, pues ninguno de los motivos de casación aducidos en dicho escrito lo ha sido al amparo de los mencionados apartados del citado artículo.

SEXTO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid no se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión alguna, atendidos los extremos expuestos en el escrito de personación de la representación procesal de D. Carlos Manuel , D. Jesús María y D. Pedro Miguel , toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación de la referida Comunidad, satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Megapark Madrid, S.A., antes Desarrollos Ikea, S.A., debe comportar la imposición de las costas causadas en su recurso a esta parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Megapark Madrid, S.A., antes Desarrollos Ikea, S.A., contra la Sentencia de 26 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1958/96; así como la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la misma sentencia; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección. Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a Megapark Madrid, S.A., de las costas procesales causadas en su recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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