Última revisión
13/01/2009
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012009200003
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil nueve
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil "Mackintos, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de septiembre de 2008 , confirmado por el del siguiente día 16, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso nº 169/05 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .
Frente a ésto, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja alega, con invocación del artículo 24 de la CE , que "El contencioso se había fijado en el importe de 532.296,11 euros, como consecuencia de la liquidación tributaria relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1993 a 1996, así como la sanción derivada de la misma. A juicio de esta representación, la Sala tiene que tener en consideración el importe global de la liquidación recurrida, puesto que el acto administrativo originario se está refiriendo al importe total (así como la resolución previa del Tribunal Económico Administrativo Central y la propia sentencia dictada por la Audiencia Nacional), por lo que desmembrar la cuantía del procedimiento carece de sentido".
SEGUNDO.- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y el artículo 42.1.a) de la citada Ley establece que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en cualquier caso, superior a 25 millones de pesetas.
TERCERO.- En este asunto, no cuestionándose que la cuantía reclamada no supera la cantidad de 25 millones de pesetas atendiendo separadamente a la cuantía de la deuda tributaria de cada uno de los ejercicios fiscales conforme a las reglas fijadas por los artículos citados en el Razonamiento anterior, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la mercantil recurrente se opongan a la presente conclusión, al ser contrarias a la regla del artículo 41.3 de la LRJCA , debiendo añadirse que lo que caracteriza a la figura procesal de la acumulación es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, pues según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).
CUARTO.- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 339/08 interpuesto por la representación procesal de "Mackintos, S.A." contra el Auto de 3 de septiembre de 2008 , confirmado por el del siguiente día 16, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 169/05 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
