Última revisión
13/01/2009
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012009200026
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Dª María Purificación , Dª Clara , D. Jesús Ángel y Dª Lucía , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de octubre de 2007, confirmado por el de 30 de enero de 2008 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de julio de 2007, dictada en el recurso nº 1614/03 .
SEGUNDO.- Por providencia de 23 de julio de 2008 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Purificación , Dª Clara , D. Jesús Ángel y Dª Lucía contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises de 5 de junio de 2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos de la Alcaldía nº 640/03, por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UESSJJ- Barrio de San Jerónimo de Manises, nº 442/04, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad, y nº 33/05, por el que se aprueba la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad. La sentencia anula los Acuerdos números 442/04 y 33/05 .
SEGUNDO.- La Sala de instancia, en su Auto de 23 de octubre de 2007 , deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA , "...ya que el fundamento, tanto de la pretensión de la parte actora como de la Sentencia recaída en el presente recurso, corresponde a una norma Autonómica cual es la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ". Y en el Auto de 30 de enero de 2008 , tras considerar que la fundamentación del Auto de 23 de octubre de 2007 se debió a un error, desestima el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial -, y aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Frente a estas razones, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que de conformidad con lo establecido por el artículo 105.2 de la LRJAPyPAC, no puede considerarse error material todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, "...sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos. Por ello, a juicio de esta parte no cabe variar la resolución, en base a un error material inexistente como tal, porque se haya demostrado que la misma no tenía consistencia legal". Por otra parte, alega que la fundamentación del Auto de 30 de enero de 2008 "...tampoco es de aplicación al caso ya que de aceptarse (...) se estaría conculcando el principio fundamental a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley establecidos en el art. 24 de la Constitución Española porque se está vedando a esta parte la posibilidad del Recurso de Casación, sin apoyo en disposición legal alguna", añadiendo que "...el pleito principal recurría indirectamente un PAI de aprobación autonómica, por lo que tampoco hubiera sido competente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo sino precisamente la Sala que, efectivamente, conoció de él y por tanto, aún con la modificación procedería el Recurso de Casación". Por último, discrepa con el régimen transitorio aplicado por el auto recurrido, exponiendo las razones de tal discrepancia.
TERCERO.- Es cierto que la Sala de instancia en su Auto de 23 de octubre de 2007 deniega la preparación del recurso anunciado por fundarse la pretensión del recurrente y la sentencia en una norma autonómica, y que en su Auto de 30 de enero de 2008 desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquél con base en unos razonamientos que no guardan relación con aquella causa, denegando la preparación del recurso de casación como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, como quiera que la parte ahora recurrente en queja ha tenido ocasión de alegar sobre la causa de denegación de la preparación del recurso de casación expuesta en el Auto de 30 de enero de 2008 , procede entrar a conocer sobre la misma, en primer lugar, por constituir la razón por la que la Sala de instancia, en definitiva, ha denegado la preparación del recurso de casación, y en segundo lugar porque para valorar su un recurso de casación está bien preparado es requisito previo que la resolución que se quiere recurrir haya sido dictada en única instancia.
CUARTO.- El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 , dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".
En el presente caso, los actos originarios recurridos en las presentes actuaciones, según ha quedado expuesto en el Razonamiento Jurídico primero, son los Acuerdos del Ayuntamiento de Manises por los que se aprueba el Proyecto de Urbanización de la UESSJJ-Barrio de San Jerónimo de Manises, el Proyecto de Reparcelación forzosa de dicha unidad, y la Memoria y Tabla de cuotas de la misma unidad, por lo que estamos ante un asunto que se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 .
No obsta a la conclusión anterior el que con ocasión del recurso contra los anteriores Acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de normas de planeamiento, como alegan los recurrentes en queja, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente (en este sentido el auto de esta Sala de fecha 27 de Octubre de 2005 dictado en el recurso de queja 213/2005 ).
QUINTO.- Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .
SEXTO.- En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores a las que basta con remitirse (por todos, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 15 de diciembre de 2005 -recursos de casación 3546/04 y 5419/04 , sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización.
SÉPTIMO.- Por último, las posibles restricciones que apunta la parte recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".
Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 )".
OCTAVO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 35/08 interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , Dª Clara , D. Jesús Ángel y Dª Lucía contra el Auto de 23 de octubre de 2007, confirmado por el de 30 de enero de 2008 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso nº 1614/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo, con devolución de las actuaciones, ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
