Última revisión
21/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3505/2003 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005201927
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de Samsung Electrónica Iberia SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 511/2000 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 28 de enero de 2000.
SEGUNDO.- Por providencia de 19 de Enero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en:
Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas en relación con la liquidación derivada del Acta A02 numero 70138933 por el concepto derechos de importación, periodo 1997, habida cuenta de que la cuota de la misma- 12.029.508 pesetas- es inferior al umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículo 86.2 b) y 42.1 a) de la LRJCA .
Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 28 de enero de 2000 por la que se practicó una liquidación tributaria a la entidad recurrente por un importe total 56.067.905 pts correspondientes a los derechos de importación (13.910.212 pts) e IVA a la importación (41.856.780 pts) todo ello correspondiente al ejercicio 1997.
Cantidades que se desglosan como sigue:
IVA a la importación, ejercicio 1997, Acta 70138942: Cuota 41.856.780 pts
Derechos de Importación, ejercicio 1997, Acta 70138933; Cuota 12.029.508; Intereses de demora 1.880.704 pts: Total 13.910.212 pts.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.
TERCERO.- Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora con respecto a distintos impuestos.
A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.
De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a los derechos de importación en ninguno de los conceptos (cuota e intereses de demora) si lo hace en lo relativo a la liquidación por IVA a la importación para ese mismo periodo.
CUARTO.- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación de los derechos de importación para el ejercicio 1997, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.
En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que no obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se dictó un único Acuerdo de liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente , ya que es irrelevante que se haya girado una única liquidación, pues el mismo se refiere a diferentes impuestos.
Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.
Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Samsung Electrónica Iberia SA contra la Sentencia de 29 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 511/2000 , en relación con la liquidación correspondiente al IVA a la importación y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes a los derechos de importación del ejercicio 1997, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

