Última revisión
12/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2002 de 12 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005202442
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. BENIGNO DIAZ GAZTELU, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO (Madrid), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso nº 1983/1998.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 13 de Abril de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación conoció de la impugnación de la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Navalcalnero de fecha 10 de Junio de 1998 aprobatorio de la liquidación de precio público por ocupación de terreno público local mediante canalizaciones de conducción de gas en determinados tramos.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El motivo de casación se fundamenta en lo regulado en el articulo 88 de la Ley Jurisdiccional , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (y en particular, el articulo 45.2 de la Ley de Haciendas Locales , en su redacción originaria) y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la trascripción del articulo 88 de la LRJCA y con la mera cita del precepto que se considera infringido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia (en las que se limita a señalar que la sentencia de instancia le dio pie de recurso y la Sala sentenciadora admitió el escrito de preparación del recurso de casación, así como a efectuar la cita de determinados principios de carácter general como el principio "pro actione" ó a la tutela judicial efectiva), incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
No estará demás añadir, que (en contra de lo que señala el recurrente) la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO (Madrid) contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recurso nº 1983/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

