Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 17/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3570/2020
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3570/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO. Preparación del recurso de casación.
1.La procuradora, doña Cristina Borrás Boldova, en representación de la mercantil Cellofix, S.L.U., asistida de la letrada doña Consuelo Sevillano Sebastiá, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 67/2019, interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2019 (rectificado por otro posterior de 30 de abril) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Valencia dictado en el procedimiento 177/2019, sobre autorización de entrada en el domicilio.
2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas que forman parte del Derecho estatal:
2.1.Los artículos 588 sexies a) y c) de la Ley Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (BOE de 17 de septiembre) ['LECrim'], 24 y 18.3 CE y 15.1 de la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO n° L 201 de 31 de julio de 2002 p. 0037 - 0047).
2.2.Así mismo considera vulnerada la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 (casación 2818/2017, ES:TS:2019:3286).
3.Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.
4.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.
SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
1.La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de julio de 2020, habiendo comparecido la mercantil Cellofix, S.L.U. -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
2.El abogado del Estado, por escrito de 24 de julio de 2020, formuló oposición al recurso preparado, alegando, en síntesis, que el examen de la motivación y su suficiencia es, por definición, de carácter casuístico y fáctico, concurriendo, por ende, un debate ajeno al recurso de casación. Consideró asimismo que, en este caso, no se esgrime peculiaridad alguna del supuesto planteado que justifique que deba dictarse jurisprudencia sobre algún aspecto concreto relacionado con la interpretación de las normas invocadas que precise aclaración, añadiendo, finalmente, que existe ya jurisprudencia consolidada tanto sobre la motivación de las resoluciones judiciales en general, como sobre la motivación 'in alliunde' de los actos administrativos y también, desde luego, sobre la denegación de la prueba y acceso al expediente en sede judicial.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.
1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).
2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia; y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo impugnado [ artículo 89.2LJCA, letras a), b), d) y e)], sin que puedan, por tanto, prosperar las causas de inadmisión planteadas de contrario.
3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque (i) la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; (ii) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], (iii) al tiempo de alegar que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA. Con lo que se justifica suficientemente, desde una perspectiva formal, la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].
SEGUNDO. Marco jurídico y hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.
1. El presente recurso trae causa de la apelación deducida frente al auto de 10 de abril de 2019 (rectificado por otro posterior de 30 del mismo mes), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, que autorizó la entrada solicitada por la Inspección de Hacienda en los locales referidos por la administración donde tiene su sede y alquilada una nave la mercantil Cellofix, S.L.U., autorización referida a la recopilación de documentación de esta mercantil, así como de la sociedad Cellofix Canarias, S.L.U., actuación solicitada dentro de procedimiento de inspección seguido contra la primera mercantil en relación a declaraciones aduaneras de importación con origen declarado Malasia e Indonesia ejercicios 2017 y 2018, en relación a tarifa exterior, derechos antidumping e IVA a la importación, siendo el producto importado por aquella, papel de aluminio y film transparente de plástico.
2.El artículo 8.6LJCA determina que: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia'.
Por su parte, el artículo 113LGT prevé que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Y el artículo 141LGT dispone que: 'La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: [...] c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley'.
En ese sentido, el artículo 93LGT, relativo a las obligaciones de información, previene que:
'1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria'.
Además, el artículo 83LGT, referente al ámbito de la aplicación sobre los tributos, establece que: '[...] 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título'.
Por último, el artículo 85.1LJCA establece que en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso, el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión, disponiendo el ordinal 5 de este mismo precepto que '...transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba'.
3.La sala a quo, en su fundamento de derecho tercero, y después de glosar en el fundamento inmediatamente anterior la doctrina constitucional acerca del contenido y requisitos de las resoluciones judiciales por las que se autoriza la entrada en un domicilio 'sea inaudita parte o por negarse el titular' (sic), analiza si la entrada solicitada supera el juicio de proporcionalidad de la misma en relación con la preceptiva salvaguarda de los derechos fundamentales de todo ciudadano, ponderando para ello los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la sala de instancia considera suficientemente motivada e idónea la necesidad de acceder a los locales de la recurrente, así como oportuna para garantizar que los datos reales de la actividad que se encuentran en soporte informático no desaparezcan. Igualmente razona acerca de la proporcionalidad de la medida impetrada, sin que pueda ser calificada de 'de una entrada meramente prospectiva, constando los indicios de que dispone la administración para sospechar la existencia de una defraudación tributaria respecto a los impuestos y ejercicios recogidos en el acta de carga del plan de inspección, haciendo referencia, de forma bastante esquemática, el auto recurrido a los indicios referidos y a la necesidad de tal prueba para su constatación mediante el análisis de la contabilidad y documentación existente en dicho local. Debemos recordar que las sospechas que justifican tal medida no tienen por qué alcanzar la convicción propia de las pruebas o los indicios enervante de la presunción de inocencia, pues ciertamente se trata de una diligencia practicada en el inicio del procedimiento de inspección, y donde sí consta indicios suficientemente motivados por la inspección, antojándose la medida solicitada como necesaria para obtener la información pretendida, sin que por tanto sea sostenible la argumentación del recurrente de no constar los hechos investigados, las facultades a desarrollar por la inspección ni la cuantía posible de la defraudación.' (sic).
La sentencia recurrida rechaza también el argumento de la falta de competencia del Delegado Especial de Valencia de la Unidad Regional de Aduanas e IIEE para solicitar la entrada 'mera manifestación de parte sin sustento jurídico alguno' (sic).
Por todo ello, considera que, del contenido del auto impugnado, se obtiene la información necesaria y la justificación de la autorización de entrada concedida.
TERCERO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.
1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica, similar a la de otro recurso admitido a trámite [vid., auto de 19 de noviembre de RCA/2672/2020 ECLI:ES:TS:2020:10790A], en el que apreciamos que aquella presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en torno a la precisión de si el auto de autorización de entrada en la sede de la empresa recurrente -en particular, en el núcleo de sus instalaciones que tiene la condición, no controvertida aquí, de domicilio constitucionalmente protegido, a efectos de lo establecido en el art. 18.2 de nuestra Constitución, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio-, observa los preceptos legales que disciplinan la competencia judicial (para otorgar la autorización) y administrativa (para solicitarla), así como los límites concretados por la jurisprudencia de esta Sala, en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 2818/2017) y 1 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 2966/2019).
2.Además, la cuestión procesal que aquí interesa, ha sido ya resuelta por sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021 RCA/2672/2020; ECLI:ES:TS:2021:3502.
El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido es el siguiente:
'En suma, en cuanto a la segunda pregunta, no parece ofrecer duda de que, al menos en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso ( art. 85.1LJCA) ante el Juzgado a quo, el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, de que haya conocido y evaluado el juez de la autorización como fundamento de su auto, para poder formular alegaciones y proponer en su caso pruebas y, en suma, para ejercitar con plenitud y sin trabas su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión ( art. 24.CE). Por tal ha de entenderse la idea de expediente judicial, sin que la alusión que la ley jurisdiccional, en el artículo 85.5LJCA, efectúa a que '...transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba',contradiga esa exigencia' (sic).
3. Debe igualmente tenerse en cuenta que esta Sala, en auto de 21 de julio de 2020, ha estimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la sociedad Cellofix Canarias, S.L.U. frente a la providencia de 5 de noviembre de 2020, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación 2673/2020 preparado por la procuradora doña Eulalia Raya Pastor, en representación de la citada entidad mercantil contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación nº 279/2019, en un asunto también análogo al presente, indicando el referido auto, en el razonamiento jurídico tercero, lo siguiente:
'En el recurso de casación preparado por la representación de la sociedad Cell Ofix Canarias, S.L.U., se suscitaba una cuestión con interés casacionaI objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la formulada en el auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA/2672/2020: ES:TS:2020:10790A) que la citada recurrente identifica en el escrito en el que promueve la nulidad de la providencia de 5 de noviembre de 2020, a saber: 'Primero: determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso. Segundo: precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativoinaudita parte, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.'
2.Ante esta situación procede estimar el incidente de nulidad planteado, a efectos de evitar la vulneración del artículo 14 CE, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión de 5 de noviembre de 2020 impugnada.' (sic)
4. Finalmente, es preciso señalar que nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, en cuanto al requisito de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración, declara que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
De modo que, para otorgar la autorización, debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).
En este sentido, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019; ES:TS:2020:3023), en lo que aquí interesa, ha fijado la siguiente doctrina, en línea con lo defendido por la aquí recurrente:
(i) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas.
(ii) No resultando necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita partese refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, situación, de rigurosa excepcionalidad, que ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
5. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo inaudita parte, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.
6.Repárese que las restantes cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación (motivación de la procedibilidad de la copia y volcado de archivos y soportes informáticos así como de correos electrónicos y alcance de la suficiencia de la motivación 'in alliunde' en los autos que conceden autorización a la Administración para realizar de forma forzosa una entrada domiciliaria), no fueron en su momento admitidas por el auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA/2672/2020), por lo que si no merecieron interés casacional objetivo en su día, tampoco lo pueden merecer ahora.
CUARTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.
1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el artículo 90.4LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 5del razonamiento jurídico tercero.
2.Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 8.6 y 85.1 y 5 LJCA, 83.3, 93, 113 y 141 LGT. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4LJCA.
3.En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.
QUINTO. Publicación en la página web del Tribunal Supremo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
SEXTO. Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
1º)Admitir el recurso de casación RCA/3570/2020, preparado por la procuradora doña Cristina Borrás Boldova, en representación de la mercantil Cellofix, S.L.U., asistida de la letrada doña Consuelo Sevillano Sebastiá, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el recurso de apelación nº 67/2019.
2º)La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo inaudita parte, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.
3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 8.6 y 85.1 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 83.3, 93, 113 y 141.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4LJCA.
4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º)Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.