Auto Administrativo Tribu...yo de 2004

Última revisión
20/05/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3620/2000 de 20 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004201337

Resumen:
Defectuosa preparación. Paralización de labores mineras. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Cesar , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid ) en el recurso nº 2480/95, sobre paralización de labores mineras.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 12 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 de la L.R.J.C.A .). 2ª. No haber constancia de que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta denunciada en los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA (artículo 93.2.b) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la D. Cesar contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de 14 de agosto de 1995, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la Resolución del Director Territorial de León de fecha 10 de noviembre de 1994, por la que se acordaba la paralización de las labores mineras de la cantera "El Penso".

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

c) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA , pues en él se dice que va a fundarse en los motivos siguientes: "1º.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues habiendo interesado esta parte como prueba documental B), apartados 3 y 4) la incorporación de una serie de documentos (certificado de actuaciones y copia del informe evacuado), y declarada pertinente por la Sala, sin embargo no se practicó por causas ajenas a esta parte, a quien le ha causado indefensión. Motivo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 . 2º.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al ser la dictada en este recurso incongruente, no decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso ( art. 24 Constitución , 67.1 y 33.1 de la Ley de la jurisdicción y art. 359 de la Ley de Enj. Civil ); y adolecer de falta de motivación con infracción del art. 120.3 de la Constitución . Motivo establecido en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 . 3º. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 145 y 70.4 del Reglamento de la Ley de Minas (R. D. 2857/1978 ); el art. 3__h6_0016art>16 de la Ley 22/1973 de Minas ; el art. 3__h6_1474art>1471 del Código Civil ; la Ley 30/1992 de R.J.A.P.-P.A.C .; y la Ley de Enj. Civil y Código Civil en los preceptos que regulan la prueba; y de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 . A efectos del art. 89.2 y 86.4 de la Ley 29/1998 se expresa que la infracción de las normas antes indicadas -normativa toda ella estatal- ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Por tanto, es evidente que, en relación con el motivo previsto en el artículo 88.1.d ), no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que aunque se citan, en el escrito de preparación, las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso, por el motivo expresado, debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Tampoco puede tener favorable acogida la invocación de los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione", pues los mismos no permiten a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 , y SSTC 181 y 230/2001 ) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.

Por tanto, procede, en relación con los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición, declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a), inciso primero, de la vigente Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO.- Los motivos primero, segundo y tercero de los invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, por su parte, hacen referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que deben entenderse formulados -como además se expresa- al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente LRJCA , respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 .

Y, efectivamente, como quiera que en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1.c ), y así ha sido, procedería, en principio, admitir el recurso de casación en cuanto a los citados primero, segundo y tercero de los motivos articulados en el escrito de interposición.

Sin embargo, ello no puede ser así en relación con el primero y segundo de los motivos citados, por cuanto, de conformidad con el artículo 93.2.b ), inciso final, no existe constancia de que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta denunciada en los citados motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso, consistente en la ausencia de práctica de una prueba documental declarada pertinente (Oficio dirigido a la Sección Comarcal del Bierzo de la Delegación Territorial de León, de la Junta de Castilla y León), requisito imprescindible para que pueda alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, generadora de indefensión para la parte recurrente.

Efectivamente, como preceptúa el artículo 93.2.b), último inciso, de la LRJCA , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

Pues bien, este presupuesto legal no se puede entender cumplido mediante la simple manifestación realizada en el escrito de conclusiones en relación con los apartados 3 y 4 de la Documental B), pues dicha manifestación no estaba encaminada a formular una queja o protesta por la falta parcial de la práctica de una prueba admitida, como se dice en el trámite de alegaciones conferido al efecto, sino a valorar el Informe de 31 de mayo de 1996 mediante el que se cumplimenta la prueba solicitada por el recurrente, como se desprende del tenor literal del escrito de conclusiones, al decir "...pero no ha aportado las actuaciones practicadas como consecuencia de las denuncias presentadas por D. Cesar y el Presidente de la Junta Vecinal de Lusío, que se pedían en la prueba Documental B), apartados 3) y 4), de esta parte. Si no se aportó es porque no se realizó actuación administrativa de tipo alguno...". Mas aún debe advertirse que en el propio escrito de conclusiones el recurrente manifestó que "Han quedado acreditados los hechos establecidos en la demanda ...", considerando así suficiente la prueba practicada.

En consecuencia, tampoco respecto al primer y segundo motivo del escrito de interposición puede admitirse el recurso de casación, por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la Sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid ) en el recurso nº 2480/95, respecto de los motivos primero y segundo, aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como respecto de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del mismo escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Se admite el expresado recurso, exclusivamente, en relación con el tercero de tales motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de la mencionada Ley , remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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