Última revisión
29/10/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 372/2001 de 29 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130012001200245
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.
Antecedentes
UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Marisol, se interpone recurso de queja contra el Auto de 11 de diciembre de 2000 , dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Segunda, del Tribunal superior de justicia de Andalucía, con sede en Granada, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 1999, dictada en el recurso nº 5036/95 .
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiagomagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido en queja declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina pretendido por la hoy recurrente contra la Sentencia de 9 de junio de 2000, por ser extemporánea la interposición del mismo, pues la sentencia se notificó el 15 de junio de 1999 y el escrito de interposición se presentó el día 27 de octubre de 2000, cuando había transcurrido con creces el plazo de treinta días.
SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal del recurrente, que el recurso no era extemporáneo, dado que si bien la Sentencia se notificó el 15 de junio de 1999, contra ella se preparó recurso de casación ordinario el 24 de junio siguiente , denegándose por la Sala de instancia el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal por defecto de cuantía -ex artículo 86.2.b) LRJCA - , debiendo acudir en queja ante este Tribunal, que desestimó dicho recurso por Auto notificado el 4 de octubre de 2000 - Auto de 25 de septiembre de 2000 (recurso nº 5759/99 )-, por lo que entiende que solo a partir de la notificación a su representado del Auto desestimando el recurso de queja "...se debía computar, o en el peor de los casos seguir contando el plazo exigido...".
Esta argumentación no puede compartirse toda vez que los plazos de caducidad -y este carácter tiene el plazo fijado por el artículo 97.1 de la LRJCA - no son susceptibles de interrupción, salvo fuerza mayor , circunstancia que no concurre en este caso pues el recurrente se limita a alegar que preparó previamente recurso de casación ordinario y solo después de resuelto el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Sala de instancia que acordó tener por no preparado el recurso de casación pretendido, interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por otra parte, el principio constitucional de tutela judicial efectiva -y la "interpretación pro actione" que propugna la recurrente- no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico , cual es el de seguridad jurídica.
TERCERO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 372/01 interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra el Auto de 11 de diciembre de 2000, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo , sección Segunda , del Tribunal superior de justicia Andalucía , con sede en Granada, en el recurso nº 5036/95 y, en consecuencia, confirmar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

