Auto Administrativo Tribu...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3786/2002 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004200434

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Exclusión para actuar como veterinario en espectáculos taurinos. Artículos 86.1 y 8.3 de la LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dº Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Luis Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 337/99, sobre exclusión del recurrente para actuar como veterinario en espectáculos taurinos.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 30 de septiembre de 2003, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La sentencia impugnada aunque ha sido dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso- administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de esta Ley); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 1 de diciembre de 1998 que confirmó la resolución inicial de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara de 12 de mayo de 1998 en cuya virtud se acordó excluir la participación del recurrente como veterinario en los espectáculos taurinos a desarrollar en la temporada de 1998.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 29 de abril de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 11 de diciembre de 1998. También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de un Colegio Profesional, mas específicamente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Guadalajara y se refiere a la decisión de excluir la participación del recurrente como veterinario en los espectáculos taurinos a desarrollar en la temporada de 1998.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero, (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actioneno opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)". Asimismo, cabe añadir que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo pero estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Del mismo modo, debe tenerse presente que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

QUINTO.- Finalmente, que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso no es obstáculo para que este Tribunal examine la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la válida preparación del mismo, y en esta línea STC 230/2001, de 26 de noviembre, ha dicho que "la legislación procesal contencioso-administrativa prevé expresamente la posibilidad de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte Auto de inadmisión en aquellos supuestos en los que estimare la inobservancia de las previsiones legales contenidas en el art. 96 LJCA de 1956, ... "no obstante haberse tenido por preparado el recurso", por parte del Tribunal "a quo" -art. 100.2, letra a), de la citada LJCA-, sin que, por supuesto, la discrepancia entre ambos órganos judiciales en la interpretación de las normas procesales constituya por sí misma un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del art. 24.1 CE".

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D Luis Enrique , contra la sentencia de 29 de abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 337/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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