Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3806/2003 de 02 de Diciembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012004203315

Resumen:
Defectuosa preparación. Admisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil FARSHE, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso 691/99 , sobre denegación de la aprobación de Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de junio de 2003, se acordó dar traslado a la entidad recurrente del escrito de personación del recurrido Consejo Insular de Mallorca para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión, por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil FARSHE, S.A. contra el Acuerdo de 28 de mayo de 1999, de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, por el que se denegó la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector III-C, "Cap de Regana" del Plan General de Ordenación Urbana de Llucmajor.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- En este caso, la entidad que recurre formula su escrito de preparación amparándose en los motivos de casación previstos en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - respecto del que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, y en el apartado d) del mismo precepto legal citado. Pues bien, en relación con este último, la recurrente sostiene lo siguiente: "al amparo del apartado 1.d) del artículo 88, por infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

- artículo 6.3 del Real Decreto-Ley 161/1981 , en relación con la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio , declarada inconstitucional por la Sentencia nº 61/1997 de 20 de Marzo del Tribunal Constitucional; - Artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común sobre cómputo de plazos y silencio administrativo positivo;

- Artículo 9.3 y 106.1 de la Constitución sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales;

- Artículo 70.2 de la Ley 29/1998 de Jurisdicción sobre la desviación de poder;

- Artículo 106.2 de la Constitución en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 4 y artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas;

- Artículos 359, 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable a estos autos) en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , respecto a la congruencia y motivación suficiente de la Sentencia y prueba documental pública, al haberse omitido total y radicalmente el informe oficial emitido por el Servicio de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Baleares, de directa aplicación a la cuestión litigiosa y sobre el cual se articularon las pretensiones de la demanda.

Consecuentemente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998 , el recurso se basará en la infracción de normas de Derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

La correcta aplicación de cualquier de las normas invocadas -relativas al plazo legal para la aprobación de un proyecto urbanístico, la concurrencia del silencio administrativo positivo y la interdicción de la arbitrariedad, y en especial la dilación indebida de un procedimiento a fin de provocar la aplicación de una norma legal restrictiva de derechos- su aplicación, decimos, debiera haber dado lugar a un fallo estimatorio de la demanda pues concurren todos los requisitos de hecho y de derecho que obligan a declarar aprobado el proyecto de urbanización objeto de disputa. Y por lo mismo, la recta apreciación de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, debiera haber conducido a una estimación de nuestra pretensión indemnizatoria".

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Consejo Insular recurrido ya que el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiéndose justificado de modo suficiente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (entre otros, Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

Fallo

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FARSHE, S.A. contra la Sentencia de 31 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 691/99 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.