Auto Administrativo Tribu...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3878/2003 de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012004203601

Resumen:
Insuficiente cuantía del recurso (art. 86.2,b), 42.1.a), y 41.3 de la LRJCA. Responsabilidad solidaria en reclamación de deudas tributarias

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de "Lara Ingeniería y Montajes SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1069/2001 , sobre declaración de responsabilidad solidaria de deudas tributarias.

SEGUNDO.- Por Providencia de 15 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad 370.010,92 €, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede de 25 millones de pts ( artículos 86.2 b), 42.1 a) y 41.3 de la LRJCA). Este trámite fue cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución la Dependencia de Recaudación de Gijón de la AEAT de 26 de febrero de 1998, sucesivamente confirmada por el TEAR de Asturias el 30 de abril de 1999 y el TEAC el 8 de marzo de 2001. En virtud de esta resolución se declaró a la recurrente responsable solidaria por sucesión empresarial de las deudas tributarias generadas por la empresa "Auxiliar Fabril Asturiana SA" por un importe de 370.010,92 € derivados del impago de cuotas en concepto de IVA e Impuesto de Sociedades, y de las retenciones por IRPF.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.253 € (25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, - ex artículos 50.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 41.3 de la vigente Ley - en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 50.3 de la LRJCA , aunque sí virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones. Por ello el recurso es inadmisible, por insuficiencia de la "summa gravaminis", en relación con las liquidaciones pues ninguna de las cuales, individualmente consideradas, excede la cantidad de 25 millones de pesetas. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 61.564.637 pts (370. 010, 92 €), dicha cantidad, según consta en la propia resolución recurrida, es el importe total, de la suma de distintas liquidaciones derivadas de otras tantas deudas tributarias, la más elevada de las cuales es la relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992 por importe de 41. 067.0 48 pts que se desglosa en una cuota de 13.681.370 pts, 4.123.526 pts por intereses de demora, 16.417.644 pts de sanción, y 6.844.508 pts de recargo de apremio. Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 42.1.a) de la LRJCA , no superando ninguno de los conceptos expresados el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO.- No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, que sostiene, en síntesis, que una de las partidas reclamadas, la relativa al Impuesto de Sociedades de 1992, fue de 34.222.540 de pesetas por lo que al menos en ese caso se habría superado el límite de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, pues como se ha puesto de manifiesto en el FJ anterior esa cantidad no se corresponde con un solo concepto sino que se corresponde con un desglose de diferentes partidas (cuota, intereses de demora y sanción), y ninguna de las cuales supera el mínimo exigido. Así las cosas, debe recordarse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley- para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada. Además, la pretensión del recurrente se opone a la regla contenida en el artículo 42.1 de la LRJCA antes referida, sin que sea obstáculo para ello el art. 40.1 de la Ley General Tributaria , toda vez que en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, el artículo 42.1.a) de la LRJCA , en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal pues es doctrina reiterada, (por todos Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ) que la expresión "cualquier otra clase de responsabilidad" contenida en el citado precepto legal, al igual que en el artículo 50.2 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 , es comprensiva tanto de las sanciones como de los intereses de demora.

Por último, recordar esta Sala ha reiterado que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 ).

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Lara Ingeniería y Montajes SL" contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1069/2001 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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