Última revisión
03/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3906/2002 de 03 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005201463
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales Dña. Beatriz Prieto Cuevas y D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Surhisa Suárez e Hijos, S.L., y del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes (Gran Canaria), respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 2.032/98 , al que se ha acumulado el recurso nº 2033/98, sobre licencias de instalación y apertura.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 19 de septiembre de 2.002, se acordó dar traslado a los recurrentes para que formularan a legaciones, por plazo común de diez días, a la causa de inadmisión de los recursos opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Santa Lucía (Gran Canaria), en su escrito de personación -las normas de Derecho estatal en las que se pretenden fundar los recursos no fueron invocadas oportunamente en el proceso ni consideradas por la Sala sentenciadora ( artículos 86.4 y 90.3 LRJCA )-; trámite que ha sido evacuado por ambos recurrentes.
TERCERO.- Por providencia de 30 de octubre de 2.003, se acordó dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los recursos siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( disposición transitoria primera, en relación con el artículo 8.1.c) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes y por Surhisa Suárez e Hijos, S.L.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía contra sendos Decretos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes de 19 de junio de 1.998 , que conceden a Surhisa Suárez e Hijos, S.L., licencia de instalación y apertura de una planta de hormigón, el primero, y licencia de instalación y apertura de una planta de machaqueo de áridos, el segundo.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la providencia de 30 de octubre de 2.003, el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción - disposición transitoria tercera, apartado 1, de la expresada Ley -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 30 de diciembre de 2.001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que los procesos de instancia fueron incoados ambos el 31 de julio de 1.998, bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.
También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad Local -el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes - y consisten en la concesión de sendas licencias de instalación y apertura.
Por último, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura -cual es el caso-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.
Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.
Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por los recurrentes con ocasión del trámite de audiencia, en las que ponen de manifiesto, en síntesis, la inaplicabilidad del apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley Jurisdiccional, pues vienen a desconocer la doctrina consolidada que se ha expuesto. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativo ya en trámite- rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992 , y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía.
Asimismo, resulta irrelevante la alegación formulada por la representación procesal de Surhisa Suárez e Hijos, S.L., en cuanto señala que en el recurso no solo se dilucida una licencia de apertura, sino que igualmente se trataría de un supuesto previsto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales , pues con independencia de la precedencia temporal que dicho precepto impone a la licencia de apertura respecto de la de obras, lo cierto es que el presente caso no versa sobre una licencia de obras, sino, tal y como ya se ha expresado, sobre sendas licencias de instalación y apertura, las cuales tienen pleno encaje en el artículo 8.1.c) "in fine" LRJCA , cualquiera que sea su cuantía.
A mayor abundamiento, los presupuestos para la instalación de las plantas de hormigón y machaqueo de áridos, ascienden, según documentación aportada por la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes, a requerimiento de la Sala, a 1.652.344 pesetas y 28.945.852 pesetas, respectivamente, cantidades que no superan los 250 millones de pesetas exigidos por el artículo 8.1.c) LRJCA para acceder al recurso de casación, para el caso de tratarse de licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo.
QUINTO.- Finalmente, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Además, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción ; declaración que hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Santa Lucía, de la que se dio traslado a los recurrentes por providencia de 19 de septiembre de 2.002.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben imponerse a los recurrentes.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de la Villa de Agüimes y Surhisa Suárez e Hijos, S.L., contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictada en el recurso nº 2032 , al que se ha acumulado el recurso 2033/98, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

