Última revisión
19/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3971/2003 de 19 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005202114
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez , en nombre y representación de Dª Yolanda , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 19 de marzo de 2001, confirmado por el de 23 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los recursos acumulados nº 334/96Y, 1650/96 y 1667/96, sobre impugnación de sanción.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 8 de febrero de 2005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:
1) Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1, apartado c) y e) del mismo texto legal ).
2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas teniendo en cuenta tanto el valor de la demolición fijado por la recurrente en la instancia- 160.487 pesetas- como la cuantía de la sanción impuesta, 50.000 pesetas ( artículos 41.1, 93.2 a) y 86.2 b) LRJCA ).
Este trámite fue evacuado por la recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto impugnado declara la caducidad de los tres recursos contencioso- administrativos interpuestos por la representación de Dª Yolanda frente a la Resolución del Concejal Presidente del Distrito de Carbanchel de 5 de febrero de 1994 en cuya virtud se le impuso una sanción como consecuencia de su negativa a cumplir la Orden de demolición de obras dictada por la colocación de carteles luminosos en una finca situada en la C/ DIRECCION000 de Madrid.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero , de la misma-, toda vez que el Auto recurrido, de fecha 19 de marzo de 2001 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en tres recursos contencioso administrativo interpuestos antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente en el año 1996.
También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de una Entidad local - Ayuntamiento de Madrid- y se refiere a una sanción impuesta a la recurrente. Concretamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo la multa que le fue impuesta como consecuencia del incumplimiento de una orden de demolición de obras, actuación administrativa cuyo control jurisdiccional, de acuerdo el artículo 8.1 e) de la LRJCA , corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias, y en este caso a los autos que ponen fin a un proceso, dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia, situación a la que deben asimilarse los autos que ponen fin al proceso.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por lo demás, cuando los recursos se deduzcan contra actos de las Entidades Locales que tengan por objeto "licencias de apertura", esta expresión legal comprende las licencias de actividad, clasificadas o no (así, entre otros, Autos de 5 y 9 de febrero, 18 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2001 ), cualquiera que sea su cuantía.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 87.1.b, 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que sea necesario entrar en el examen de la segunda causa de inadmisión planteada en nuestra providencia de 8 de febrero de 2005.
QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra el Auto de 19 de marzo de 2001, confirmado por el de 23 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los recursos acumulados nº 334/96Y, 1650/96 y 1667/96, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

