Última revisión
07/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3989/2003 de 07 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012005201569
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de la Agencia Valenciana de Turismo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 2349/1997 , sobre responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 11 de noviembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posibles causa de inadmisión del recurso siguiente:
Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 , en relación con el artículo 8.3 de esta Ley ).
Este trámite fue evacuado por las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Catalina contra el Acuerdo de 7 de julio de 1997 de la Agencia Valenciana de Turismo, entidad dependiente de la Generalidad Valenciana. En virtud de esta resolución administrativa se denegó a la recurrente, la indemnización solicitada como consecuencia de los daños sufridos al utilizar el servicio de duchas públicas en una playa.
SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 27 de diciembre de 2002 , se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 16 de septiembre de 1997.
También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de una Entidad de Derecho Público adscrita a la Presidencia de la Generalidad Valenciana cuyo régimen jurídico fue establecido por los artículos 27 y siguientes de la
TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.
Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.
Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.
La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la recurrente, a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto y sin que las ulteriores reformas de la LOPJ, en concreto la operada por la LO 19/2003 de 23 de diciembre en orden a establecer nuevas competencias para los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tengan incidencia por razones temporales en este planteamiento. Por otra parte, el ATS de 25 de noviembre de 2004 , con cita de doctrina anterior, incide en la tesis de que el elemento relevante que debe tomarse en consideración para delimitar la competencia del juzgador, si nos atenemos al esquema establecido originariamente por la Ley 29/1998 sobre la JCA que es la aplicable por razones temporales, debe ser el relativo al órgano que dictó la resolución objeto de recurso, en este caso una Corporación de Derecho Público de ámbito autonómico por lo que la aplicación del art. 8.3 de la LRJCA y sus consecuencias procesales resulta incuestionable. Además, no se vulnera la tutela judicial efectiva cuando se aplican las normas que, sobre el régimen de recursos aplicable, establece la Ley. Téngase en cuenta también que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. QUINTO.- La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley , la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agencia Valenciana de Turismo contra la sentencia de 27 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 2349/1997 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
