Última revisión
16/11/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4067/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012006207001
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17526A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. MATILDE SANZ ESTRADA, en nombre y representación de BASSOLS ENERGIA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1071/1999 .
SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).
Dicho trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó la impugnación planteada en relación a la Resolución de la Secretaria de Estado de Industria de fecha 18 de Junio de 1999 que confirma la resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 2 de Diciembre de 1998 por la que se aprueba la compensación definitiva que debía abonar a la actora por la adquisición de energía a Cogeneración de Beguda S.A. por importe de 51.289.220 pesetas.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 . Lo que se dice en él al respecto, tras la cita literal de lo dispuesto en el articulo 86.4 de la LRJCA , es que el recurso se fundará en:
- Articulo 9 del
- Articulo 9.3 de la Constitución Española en cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohíbe ante idénticas situaciones jurídicas un distinto reconocimiento de las mismas.
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia (en las que se limita a entender que las exigencias del juicio de relevancia solo son predicables en los casos en que la norma supuestamente infringida proceda de una Comunidad Autónoma), incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
El artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.
La inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.
La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
La inadmisión no se ve alterada por el hecho de que en el escrito de interposición del recurso se cite como motivo del mismo, también, el previsto en la letra c) del articulo 88.1 de la LRJCA , pues para que ahora pudiera ser tomado en consideración dicho motivo habría sido necesario su anuncio, y no ha sido así, pues en el escrito de preparación del recurso solo se anuncia la interposición en base a la letra d) del articulo 88.1 LRJCA (Auto de 21 de Septiembre de 1998 entre otros muchos). Téngase en cuenta que el articulo 86.4 afecta a la impugnabilidad de las sentencias "... solo serán recurribles en casación ...", dice, por lo que si en el escrito de preparación no se da noticia de que el recurso pretende fundarse en motivo distinto del señalado en la letra d) del articulo 88.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, puede conocer tal dato (Auto de 26 de Noviembre de 2001, recurso 3909/99 y 19 de Septiembre de 2003 , recurso 981/2002 ó autos dictados en los recursos 7391/2002 ó 2557/2004.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BASSOLS ENERGIA S.A. contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1071/1999 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

