Última revisión
20/07/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4079/2004 de 20 de Julio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012006205862
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de AGROQUÍMICOS DE LA VEGA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 22 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 13 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 1151/97 , sobre proyecto de reparcelación.
SEGUNDO.- Por Providencia de 28 de febrero de 2006, se acordó oír a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, al objeto de que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la resolución recurrida al no estar comprendida entre las que se mencionan el artículo 87.1.d), en relación con el 91, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 93.2.a ) de la Ley Jurisdiccional); asimismo, se acordó dar traslado a la entidad recurrente del escrito de personación de la Entidad Local recurrida para que, en el mismo plazo indicado, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por defectuosa preparación- del recurso interpuesto. El citado trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 22 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 13 de febrero de 2004 declara no haber lugar a la ejecución provisional del Auto de 26 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 27 de junio de 2003 (estimatorio, el primero, del incidente de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 2001 ), por el que se reconoció el derecho de la parte actora a que por parte del Ayuntamiento de Orihuela (Alicante) le fuera satisfecha una indemnización por importe de 1.233.036,43 euros (205.160.000 ptas.), importe del que el Ayuntamiento podrá descontar el valor de los terrenos que se le hubieren adjudicado a la actora en contemplación a los 18.591 m2 a que se refiere la Sentencia.
Junto a ello, el Auto de 22 de diciembre de 2003 aquí impugnado deniega la adopción de las medidas solicitadas por la parte recurrente por medio de otrosí en el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 26 de septiembre de 2003 y consistentes, en esencia, en que se requiriera al Ayuntamiento de Orihuela para que procediera a hacer una relación de los solares de su propiedad no afectos a un servicio público o declarados de interés público así como que se le ordenara no proceder a su enajenación hasta que se satisfaga la obligación de pago más arriba indicada.
SEGUNDO.- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 28 de febrero de 2006, no se aprecia su concurrencia toda vez que la resolución impugnada en el recurso de casación que ahora se intenta es susceptible de dicho recurso, de conformidad con los artículos 87.1.d) y 91 de la Ley Jurisdiccional al tratarse de un Auto dictado por la Sala de instancia para resolver una solicitud de ejecución provisional del Auto de 26 de marzo de 2003 dictado, a su vez, en ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 2001.
Por otra parte, tampoco puede acogerse la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, pues la exigencia del artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4, ambos de la Ley Jurisdiccional, sólo es aplicable en el supuesto de recurribilidad en casación de sentencias, pero no de autos, pues como ha declarado esta Sala (por todos, Autos de 15 de enero de 2001 y 20 de septiembre de 2002 ), cuando el artículo 87.1 de la mentada Ley , al relacionar los autos susceptibles de recurso de casación, hace remisión a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" está refiriéndose a los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4 , que no delimita al ámbito de dicho recurso.
En su virtud,
Fallo
declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGROQUÍMICOS DE LA VEGA, S.L. contra el Auto de 22 de diciembre de 2003, confirmado en súplica por el de 13 de febrero de 2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 1151/97, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

