Última revisión
01/02/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012007200351
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1605A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , Dª Melisa , D. Lorenzo y Dª Almudena , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, dictada en el recurso nº 1443/03 , sobre sanción administrativa.
SEGUNDO.- Por providencia de 7 de julio de 2006, reiterada el 22 de septiembre siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 5 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en Cádiz de 23 de diciembre de 2002, por la que se hacían una serie de consideraciones al escrito de alegaciones formuladas por el recurrente al requerimiento previo a la ejecución forzosa y subsidiaria efectuado el 1 de octubre de 2002 por el Delegado Provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a fin de ejecutar las obras necesarias para dar cumplimiento a la resolución sancionadora de los expedientes Deducción alquiler vivienda habitual IRPF ejercicio 2017/99, M-3/00 y M-14/00 de fechas 17 de enero, 18 de abril y 14 de junio de 2000 de imposición de sanciones de multa de 500.000 pesetas, llevando aparejada la obligación de restitución del terreno afectado a su estado originario, con la restauración, repoblación y realización de cuantas obras sean necesarias para la repoblación y reparación de los daños causados, así como el derribo de la construcción realizada.
SEGUNDO. La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , "...ya que aunque en un principio se fijó en indeterminada la cuantía del presente procedimiento, es evidente que la sanción impuesta en su día, 500.000 pesetas, y la obligación de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, no supera dicha cantidad".
Frente a ésto, se alega por la representación procesal de los recurrentes, con invocación del artículo 24 de la CE , que la cuantía se fijó en la instancia como indeterminada, y que la resolución de 5 de mayo de 2003 impugnada en ningún momento hace referencia a la sanción de 500.000 pesetas, viniendo exclusivamente delimitado el objeto del recurso a la obligación de restitución del terreno a su estado original.
TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.
Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, debiendo añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada.
CUARTO.- En este asunto, tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril, 18 de mayo y 8 de junio de 2006 -, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de restitución de las cosas a su estado anterior -en el presente caso, por el valor de la restitución a su estado originario de un terreno de unos 1.200 m2, sobre el que se ha procedido a la roturación, levantamiento y explanación de suelo, llevando a profundizar un desnivel de hasta 1'5 metros en una pendiente entre el 10% al 20% aproximadamente, y a la construcción de dos cimentaciones de 45 m2 cada una y una vivienda, con derribo de la construcción realizada-, cuantía que no ha sido discutida por los recurrentes -a quienes corresponde el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión (por todas, STS de 26 de enero de 2006 )- que no alcanza el límite casacional de 25 millones de pesetas, maxime si se atiende a la regla del art. 41.2 LJCA , a pesar de que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación no sólo porque el importe de la multa no excedía del citado límite, sino porque tampoco excedía del mismo la obligación de reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
QUINTO.- A mayor abundamiento, y aún en el supuesto de que la cuantía del pleito para cada uno de los recurrentes excediera del límite casacional de 25 millones de pesetas, la sentencia que se pretende recurrir en casación tampoco sería susceptible de tal recurso, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha dictado la sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en un proceso pendiente antes de esa fecha y cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -ex artículo 8.3 , al haberse dictado el acto originario por un órgano periférico de una Comunidad Autónoma, como es la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía- y que la Disposición transitoria primera, apartado 1 , preceptúa continuaran tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso, por lo que a dicha sentencia se le debe aplicar la Disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia -por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, 8 de junio de 2001 y 24 de julio y 4 de octubre de 2002 , entre otros-.
SEXTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 418/06 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , Dª Melisa , D. Lorenzo y Dª Almudena contra el Auto de 15 de febrero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 1443/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
