Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4181/2003 de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005202402

Resumen:
Defectuosa preparación: Inadmisión art. 88.1º d).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de D. Luis Francisco interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso nº 2.147/2000, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de diciembre de 2004, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal y como previene el artículo 89.2º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra la resolución de 19 de junio de 2000 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;

C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone su artículo 89.2, ya que lo que en él se manifiesta en él al respecto es que "4.- El recurso de casación se fundamentará en el motivo señalado con la letra d) del art. 88.1 de la LJCA . El recurso, al proceder la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, pretende fundarse en normas de derecho estatal o comunitario europeo que son relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido oportunamente invocadas en el proceso, como viene exigido por el artículo 86.4 de la Ley .

En relación con el motivo señalado en el letra d) del artículo 88.1º - "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"-, la resolución recurrida implica a nuestro juicio una vulneración de normas estatales, en concreto de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 106.2 de la Constitución Española referidos a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dicha infracción es a juicio de esta parte determinante del fallo, puesto que en caso de estimarse, la parte dispositiva de la resolución judicial variaría sustancialmente"

Por lo tanto, en relación con el motivo aducido posteriormente en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , ya que, aunque en el escrito de preparación se citan las normas estatales que se reputan infringidas en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose prácticamente a reproducir los términos de los artículos 86.4º y 89.2º de la Ley Jurisdiccional .

Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se ha dado cumplimiento al requisito de justificación, ya que el artículo 89.1º solo exige una exposición sucinta de los requisitos de forma exigidos, así como sobre la finalidad del escrito de preparación, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) declara que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

QUINTO.- Por tanto, como señala el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2003 (rec. nº 6240/01 ) el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.

Tal interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el principio pro actione ni el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000 ambos de 10 de enero de 2000 , así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril , al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ).

No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictada en el recurso núm. 2147/2000, que se declara firme, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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