Última revisión
26/02/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4219/2002 de 26 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012004200618
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Tabacos Canary Islands, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 991/99.
SEGUNDO.- Por providencia de 18 de noviembre de 2003 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 77.231.973 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 por importe de 76.704.413 (cuota 38.959.550, intereses de demora 18.265.088 y sanción 19.479.775 pesetas), es superior al umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tabacos Canary Islands, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 1999, parcialmente estimatoria -en el particular relativo a las sanciones impuestas, que anula- de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las resoluciones de 25 de octubre de 1995, de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación (o de ampliación) de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- En este caso, si bien la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 77.231.973 pesetas, sin embargo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida tiene su origen en la impugnación de las liquidaciones derivadas de Actas de Inspección por los conceptos, cuantías y ejercicios que a continuación se detallan:
Ejercicio Cuota I. de demora Sanción
1990 38.959.550 18.265.088 19.479.775
1991 14.836.850 5.170.485 7.418.425
Por consiguiente, considerados individualmente -ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional- los importes de las citadas liquidaciones, se comprueba que únicamente la correspondiente al concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990 supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procediendo, por tanto, declarar la admisión del recurso en relación con la misma, y su inadmisión, en cambio, respecto de la del ejercicio correspondiente al año 1991, por el mismo concepto de Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta. Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, que se refiere a la acumulación jurisdiccional, sí lo esta virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es un pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, un expediente que comprende, conforme a lo expuesto, las liquidaciones correspondientes a dos ejercicios fiscales diferentes.
Por otra parte, no cabe desconocer que, como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por "Tabacos Canary Islands, S.A." contra la Sentencia de 11 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 991/99, en relación con la liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, y la inadmisión del mismo recurso de casación en relación con la liquidación practicada por el mismo concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última; y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
