Auto Administrativo Tribu...ro de 2007

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08/02/2007

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4223/2005 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012007200995

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3569A

Resumen:
Defectuosa preparación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Bassols Energía SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 368/2002 sobre compensación económica por adquisición de energía.

SEGUNDO.- Por providencia de 13 de diciembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 17 de septiembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprobó la compensación definitiva que se debía abonar por la Comisión Nacional de la Energía a Bassols Energía SA., por la adquisición de energía a Cogeneración de Beguda SA.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso se interpondrá dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento, fundándolo en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el apartado 4 del artículo 86 del citado cuerpo legal, por infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia:

-Artículo 9 del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre .

-Artículo 9.3 de la Constitución Española , en cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que prohibe ante idénticas situaciones jurídicas un distinto tratamiento de las mismas."

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado. Sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia desvirtúen los anteriores razonamientos.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el escrito de alegaciones evacuado en el trámite de audiencia pues, junto a lo ya expuesto debe además recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. Por tanto, al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito.

Finalmente, la interpretación seguida por este Tribunal es plenamente compatible con el artículo 24.1 CE como se desprende de la doctrina de la STC 37/1995 .

QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bassols Energía SA contra la Sentencia de 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 368/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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