Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2006 de 11 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012006205821

Resumen:
Competencia juzgados: L.O. 19/2003

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

ÚNICO.- Por los Procuradores de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño y D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." y del Ayuntamiento de Rubí, se han interpuesto sendos recursos de queja contra el Auto de 2 de marzo de 2006, confirmado por el de 5 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de febrero de 2006, dictada en el recurso nº 1094/01, sobre contratación administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Rubí en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2001, por el que se adjudicó definitivamente la concesión administrativa del servicio de recogida de las diversas fracciones de los residuos municipales, de limpieza viaria y otros servicios complementarios, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. por un importe global de 561.099.404 pesetas.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, y aplicar al supuesto de autos la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Frente a estas razones, se sostiene en síntesis por la representación procesal de la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que los autos recurridos infringen la Disposición Transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, conforme a la cual la competencia objetiva en el caso de autos continúa residiendo en la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por otra parte, alega que la Disposición Transitoria primera de la LRJCA no es aplicable, dado que ha agotado ya su ámbito temporal de aplicación y dado que la Disposición Transitoria décima de la LO 19/2003 no contiene ninguna previsión sobre el régimen de recursos. Concluye alegando que la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso, por cuanto ha sido dictada en única instancia, no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos de exclusión establecidos por el artículo 86.2 de la LRJCA, y el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Rubí alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la sentencia que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso, pues ha sido dictada en única instancia, no se halla entre los supuestos de exclusión establecidos por el artículo 86.2 de la LRJCA, y el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. Por otra parte, alega que si la sentencia se hubiera dictado dentro del plazo establecido por el artículo 67 de la LRJCA no hubiera existido discrepancia alguna sobre el régimen de recursos aplicable, por no existir en esas fechas la reforma contenida en la LO 19/2003. Además, alega que la Disposición Transitoria primera de la LRJCA no es aplicable, dado que ha agotado ya su ámbito temporal de aplicación, y la Disposición Transitoria décima de la LO 19/2003 no prevé una disposición transitoria para los asuntos que se hallaban en trámite ante los Tribunales Superiores de Justicia, no pudiéndose interpretar la transposición a estos supuestos del régimen impugnatorio contenido en la Disposición Transitoria primera de la LRJCA. También alega que otras Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en asuntos como el que nos ocupa, admite el recurso de casación.

TERCERO.- No cuestionándose en el recurso de queja que el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial-, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

CUARTO.- En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre - recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recursos de casación 3546/04 y 5419/04, sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente- 22 de diciembre -recurso de casación 5397/04, sobre proyecto de urbanización-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente-, 9 de marzo -recurso de casación 7879/04, sobre proyecto de urbanización-, y 6 de abril -recurso de casación 9943/04, sobre proyecto de urbanización- de 2006, entre otros muchos).

QUINTO.- La solución que esta Sala ha anticipado en los razonamientos anteriores encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

La reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuídas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contencioso- administrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean ahora competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

SEXTO.- Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia".

Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

SÉPTIMO.- Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa en su reforma de 2003 sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluído una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento "Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia"), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 - cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: "Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo" que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998 , lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".

OCTAVO.- Por lo demás, el retraso en la tramitación o resolución de los procedimientos no permite soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción, de acuerdo con la interpretación que mantiene esta Sala, cuando como aquí ha ocurrido, la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución - impide la estimación del presente recurso, ya que la aplicación del régimen transitorio de la Ley no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que las otras Secciones de la Sala de instancia admiten la preparación de los recursos de casación formulados en supuestos como el presente, se ha de tener en cuenta que, en cualquier caso, tales decisiones no impiden, lógicamente, el ejercicio por esta Sala, en caso de que proceda, de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que (...) la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación".

NOVENO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 428/06 interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." y del Ayuntamiento de Rubí contra el Auto de 2 de marzo de 2006, confirmado por el de 5 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 1094/01 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.