Última revisión
09/10/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4337/2001 de 09 de Octubre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012003202303
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado del Gobierno de Aragón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 1930/97, sobre impugnación del Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque de la Sierra y Cañones de Guara.
SEGUNDO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2002 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida, Fundación Ecología y Desarrollo, en su escrito de personación, consistente en que la normativa invocada y tomada en consideración por la Sala sentenciadora es exclusivamente autonómica; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Ecología y Desarrollo, declarando la nulidad del Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque de la Sierra y Cañones de Guara.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se haya hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo.
En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, en el sentido de que se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
TERCERO.- En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso- administrativo, entre otros motivos, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ante ello cabe afirmar que, frente a lo que afirma la parte recurrida al oponerse a la admisión del recurso, no se puede supeditar la recurribilidad de las sentencias, sobre la base del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, a la naturaleza de las normas sobre las que ha versado el litigio, prescindiendo de aquéllas en que el recurrente pretenda fundar su recurso, que es el dato legalmente determinante de dicha impugnabilidad. Es decir, es suficiente con que el recurrente haya anunciado en el escrito de preparación su propósito de fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de Derecho estatal que fueron citadas como infringidas en el mencionado escrito, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, cual, según ha quedado reflejado, es el caso.
En su virtud,
Fallo
Se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 1930/97; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
