Auto Administrativo Tribu...re de 2003

Última revisión
09/10/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4337/2001 de 09 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012003202303

Resumen:
Admisión por considerarse bien preparado al invocarse como infringidas no sólo normas autonómicas sino estatales y comunitarias y efectuar el juicio de relevancia al respecto. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado del Gobierno de Aragón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 1930/97, sobre impugnación del Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

SEGUNDO.- Por providencia de 2 de diciembre de 2002 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida, Fundación Ecología y Desarrollo, en su escrito de personación, consistente en que la normativa invocada y tomada en consideración por la Sala sentenciadora es exclusivamente autonómica; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Ecología y Desarrollo, declarando la nulidad del Decreto 164/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se haya hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo.

En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, en el sentido de que se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso- administrativo, entre otros motivos, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (Fundamento de Derecho tercero), exponiéndose en el escrito de preparación del recurso que "a los efectos del artículo 86.4 de la LJ, el presente Recurso de Casación se funda en infracción de la normativa básica estatal en materia de procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, en particular, de los artículos 6, 2 y 4.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en su redacción dada por las Leyes 40 y 41, ambas de 5 de noviembre de 1997), en relación con los artículos 3.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, expresamente citados en la sentencia impugnada, así como de la interpretación que de ellos realiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación y ponderación del alcance de la exigencia de aportación de las Memorias e Informes técnicos en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general en relación con los principios de economía procesal, de conservación del ordenamiento jurídico y de seguridad jurídica que emanan de dicha Doctrina, al haberse infringido directamente en la fundamentación del fallo de la sentencia de 15 de mayo de 2.001 de esta Ilma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme los citados preceptos y la Doctrina jurisprudencial relativa a la finalidad de los medios documentales incorporados al expediente en el procedimiento de elaboración de una disposición general por la que se aprueba un instrumento de planificación territorial".

Ante ello cabe afirmar que, frente a lo que afirma la parte recurrida al oponerse a la admisión del recurso, no se puede supeditar la recurribilidad de las sentencias, sobre la base del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, a la naturaleza de las normas sobre las que ha versado el litigio, prescindiendo de aquéllas en que el recurrente pretenda fundar su recurso, que es el dato legalmente determinante de dicha impugnabilidad. Es decir, es suficiente con que el recurrente haya anunciado en el escrito de preparación su propósito de fundamentar el recurso de casación en la infracción de las normas de Derecho estatal que fueron citadas como infringidas en el mencionado escrito, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, cual, según ha quedado reflejado, es el caso.

En su virtud,

Fallo

Se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia de 15 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 1930/97; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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