Auto Administrativo Tribu...re de 2001

Última revisión
17/09/2001

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4410/2000 de 17 de Septiembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012001201654

Núm. Ecli: ES:TS:2001:11486A

Resumen:
Unificación de doctrina. Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. Liquidación del Impuesto de Sociedades. Requisitos de los artículos 96 y 97 de la LRJCA. El juicio de contradicción es competencia exclusiva del Tribunal de casación. Doctrina de la Sala. Estimación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad Industrias Lotu S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2000 recaída en el recurso nº 1757/96 , sobre liquidación del Impuesto de Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se intenta recurrir en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra frente a la Resolución de fecha 7 de febrero de 1995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. La sentencia reseñada declara ajustadas a derecho la resolución recurrida, así como que la Entidad recurrente no tenía derecho a la deducción practicada de su cuota del impuesto en cuantía de 20.001.010 pesetas.

La Sala de instancia, acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina al entender que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 96.1, en relación con el 97.3 y 4, de la vigente Ley Jurisdiccional , para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que no existen pronunciamientos contradictorios entre la sentencia que se pretende recurrir y la aportada de contraste por la recurrente -la de 11 de mayo de 1998, nº 404/98, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco-, sino la apreciación de hechos distintos.

Frente a lo anterior, en su queja la recurrente aduce que no existe entre ambas sentencias -la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de marzo de 2000 aquí recurrida y la del País Vasco de 30 de octubre de 1998, reiteración de otra anterior del mismo Tribunal de 11 de mayo de 1998 , invocadas de contraste- contradicción en los hechos sino diferente calificación jurídica efectuada por el Tribunal, dándose, por tanto, los requisitos del artículo 96.1, en cuanto a la posición de los litigantes, los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y habiéndose llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sus recientes Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 , la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4-, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal "a quo" deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96.

En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente (en tanto no se constituya el Registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998). Consecuentemente, conforme ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en los citados Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 , a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y aunque no se haya entendido así en otras ocasiones (así, Autos de 30 de octubre, 4 y 18 de diciembre de 2000, en asuntos iguales a este ), el cambio de criterio obedece, creemos, a una mejor inteligencia del artículo 97 de la vigente Ley de esta Jurisdicción. TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de queja, pues la Sala de instancia se ha basado para inadmitir el presente recurso en la falta de la necesaria contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y la aportada de contraste por la recurrente, invocando al efecto el artículo 96.1, en relación con el 97.3 y 4 de la mencionada Ley , juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

CUARTO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto,

Fallo

estimar el recurso de queja nº 4410/2000 interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias Lotu, S.A. contra el Auto de 26 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2000, recaída en los autos nº 1757/96 , admitiéndose a trámite el expresado recurso.

Devuélvanse las actuaciones reclamadas a la indicada Sala, con testimonio de este Auto, para que proceda de conformidad con lo que previene el artículo 97.3 de la Ley de esta Jurisdicción , elevando en su día a este Tribunal los autos y el expediente administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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