Última revisión
26/10/2001
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4487/1999 de 26 de Octubre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130012001200946
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4354A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 520/1996 .
SEGUNDO.- Por providencia de 6 de febrero del año en curso se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1º Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal ( art. 86.2.a de la LRJCA ); 2º Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque esta se fijó en la instancia como indeterminada no excede, notoriamente, de la expresada cifra, atendiendo a la cantidad reclamada por la recurrente ( artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 4ª del art. 1710 de la LEC de 1881 ), y, 3º No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( art. 89.2 L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud de 28 de febrero de 1996, que declaró la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló aquélla por los daños causados como consecuencia del desempeño de su puesto de trabajo en la localidad de Oza de los Ríos en lugar de en la localidad de Carballo, desde el día 24 de marzo de 1992, en que fué cesada como funcionaria interina en la plaza de Carballo, hasta el mes de julio de 1995 en que, en ejecución de Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se reincorporó a la plaza de Carballo como matrona titular.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
TERCERO.-La sentencia impugnada, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, declara el derecho de la actora, Dª Gloria , a ser indemnizada en la cuantía, que se determinará en ejecución de sentencia, a que ascienda la diferencia entre lo percibido por sus servicios en Oza de los Ríos y lo que hubiera debido percibir por su actividad profesional en Carballo, durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1992 y el 1 de julio de 1995, con los intereses legales correspondientes, suma indemnizatoria que representa el contenido económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente (por todos, Autos de esta Sala de 10 de abril de 2000 en los recursos nº 351/1999 y 2246/1999 ), pues al no impugnar la sentencia la parte actora la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de la indemnización reconocida por el Tribunal "a quo". Y si bien esta última no aparece determinada en la sentencia impugnada, al quedar diferida su determinación a la fase de ejecución de sentencia notoriamente - ex artículo 1710, regla 4ª, de la LEC de 1881 , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional-, no puede exceder del límite casacional que establece el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta el periodo al que se refiere- del 24 de marzo de 1992 al 1 de julio de 1995- y las nóminas obrantes en el expediente administrativo, en las que consta como retribución bruta correspondiente a los servicios prestados durante el mes de junio de 1995 en Oza de los Ríos la cantidad de 185.881 pesetas, frente a la de 467.605 pesetas correspondiente a los servicios prestados durante julio del mismo año en la localidad de Carballo.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues como ya ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal establecido para acceder al recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación como indeterminada no impide la ulterior inadmisión del recurso de casación, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible.
Por lo demás, el principio pro actione no pueda servir de apoyo para soslayar la aplicación de las normas que regulan la determinación de la cuantía litigiosa, a lo que ha de añadirse que tampoco constituyen obstáculo a la anterior conclusión las resoluciones judiciales que se invocan en el trámite de audiencia, pues de su simple cita genérica no pueden extraerse las consecuencias que pretende la parte recurrente.
QUINTO.- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la misma .
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud contra la Sentencia de 24 de marzo de 1999,de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 520/1996 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

