Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4498/2003 de 07 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005201556

Resumen
Cuantía. Justiprecio. Inadmisión.

Voces

Jurado de expropiación

Premio de afección

Representación procesal

Justiprecio de la finca

Patrimonio público del suelo

Expropiación especial

Valor de los bienes

Justiprecio

Hoja de aprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Inadmision del recurso de casación

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 371/01 , sobre justiprecio.

SEGUNDO.- Por providencia de 23 de noviembre de 2.004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa -cuya conformidad a Derecho sostiene la Administración recurrente- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación (86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 17 de enero de 2.001, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Viana, cuya cabida es de 6.103 m2, afectada por el proyecto expropiatorio "Constitución de un Patrimonio Público del suelo en Viana, fase 1", en 13.590.682 pesetas, a razón de 350 pesetas m2, incluidas las indemnizaciones por rápida ocupación y por construcciones expropiadas, así como el 5 % de premio de afección.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el expresado recurso o que se ofreciera al tiempo de notificarse la sentencia recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando habilitado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal ( Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos), en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO.- En el presente caso, teniendo en cuenta que el precio del m2 fijado por el Jurado de Expropiación asciende a 350 pesetas, precio con el que se muestra conforme el recurrente, y que el fijado en la Sentencia de instancia, por el mismo concepto, asciende a 1.503 pesetas -9,03 euros-, más el premio de afección y las cantidades reconocidas en el Acuerdo del Jurado como indemnización por pronta ocupación y por construcciones expropiadas, resulta una cuantía - 20.988.424 pesetas (126.142,97 euros)- que no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- La anterior conclusión no puede quedar enervada por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, atendidos los razonamientos que han quedado expuestos; a lo que debe añadirse, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, y aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 20 de enero de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso nº 371/01 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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