Auto Administrativo Tribu...il de 2005

Última revisión
01/04/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2004 de 01 de Abril de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME

Núm. Cendoj: 28079130012005201515

Resumen:
Unificación de doctrina. Copias certificadas de sentencias. Recurso de queja.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la "Junta de Compensación Plan Parcial R-9, El Portil", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de septiembre de 2004, confirmado por el de 29 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 768/02 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de instancia, por Auto de 6 de septiembre de 2004 , declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo establecido por el artículo 97.2 de la LRJCA , ya que "... con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se acompañó certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla (...), sin que pueda entenderse subsanado dicho defecto con la presentación en el trámite de admisión -ex artículo 97.4-, extremo precisamente sobre el que se confirió la preceptiva audiencia a las partes". En el Auto de 29 de octubre de 2004 se añade "... sin que pueda pretenderse sustituir la justificación documental de haberse solicitado la sentencia alegada con la petición hecha en el propio escrito de interposición de ser recabada por esta Sala al Tribunal que la dictó por la vía de auxilio judicial".

Frente a ello, se arguye en el recurso de queja, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la certificación de la sentencia de contraste se instó con anterioridad a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito dirigido a la Sala de instancia para que por medio de exhorto transmitiera al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la solicitud para que expidiera la correspondiente certificación de la sentencia alegada, por lo que al no haber sido denegada la petición, tuvo la seguridad de que la misma había sido tramitada. Por otro lado, alega que si bien es cierto que el artículo 97.2 de la LRJCA obliga a pedir la certificación de la sentencia alegada como contradictoria, no es menos cierto que no establece un trámite determinado para su solicitud, "entendiendo esta parte que está perfectamente cumplimentado el citado requisito con la solicitud de la certificación realizado mediante el correspondiente exhorto, cuya finalidad no es otra que la de practicar diligencias, ya sea a petición de parte o de oficio, fuera de la circunscripción del Tribunal...".

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio , los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril , entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se discute que no se acompañaba certificación de la sentencia alegada como contradictoria ni justificación documental de haberse solicitado del órgano jurisdiccional competente para su expedición la certificación correspondiente -se reconoce que se instó de la Sala de instancia para que la reclamara vía exhorto-, por lo que no nació la obligación de la Sala de instancia de reclamarlas de oficio.

Por otro lado, baste añadir que nuestra Ley Jurisdiccional sólo contempla que la Sala a quo reclame de oficio la certificación de la sentencia o sentencias alegadas, en el citado articulo 97.2, cuando se justifique documentalmente que aquélla se ha solicitado ante el órgano adecuado, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, pues los mismos no permiten a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 469/04 interpuesto por la representación procesal de la "Junta de Compensación Plan Parcial R-9, El Portil" contra el Auto de 6 de septiembre de 2004, confirmado por el de 29 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 768/02 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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