Última revisión
25/01/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130012005200023
Núm. Ecli: ES:TS:2005:709A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la mercantil "Vaw Inasa, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de diciembre de 2003, confirmado por el de 26 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 4 de octubre de 2003, dictada en el recurso nº 493/01 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 17 de mayo de 2004 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 23 de abril de 2998, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación definitiva practicada a la mercantil recurrente por la Inspectora Jefe de La Rioja -en sustitución del Inspector Jefe de Navarra-, que confirmó la propuesta de regularización del Acta A02 0029335.3 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1990, por importe de 21.099.679 pesetas.
SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al no exceder de 25 millones de pesetas la cuantía del recurso.
Frente a ésto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, con invocación del artículo 41.1 de la LRJCA que fueron dos las pretensiones ejercitadas, ambas con un indudable contenido económico propio: que se anule la liquidación recurrida y se sustituya por otra en la que se admitieran como partida fiscalmente deducible determinadas cantidades incorporadas por la empresa en su declaración, impugnándose también la calificación del expediente como infracción tributaria grave; por lo que a la primera pretensión se refiere -la liquidación impugnada eliminó como gasto deducible el importe satisfecho en concepto de principal de un contrato de arrendamiento financiero, dando lugar a una minoración de la base imponible negativa, admitiendo como gasto deducible la amortización técnica de los bienes vinculados al citado contrato, representando tales modificaciones en términos netos, sobre lo declarado por la empresa, una disminución de la base imponible negativa del ejercicio 1989-90 de 621.818.072 pesetas-, su valor económico asciende a 608.098,80 euros, al venir determinado por la pérdida del derecho a compensar el anterior importe diferencial con los beneficios de los ejercicios siguientes. Y por lo que respecta a la segunda pretensión, su valor económico viene determinado por el importe de la sanción impuesta - 126.811,62 euros-, por lo que la cuantía total del recurso asciende a 734.910,42 euros.
TERCERO.- El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.
En este asunto, el recurso de queja ha de ser estimado, pues lo cierto es que lo que subyace en el fondo del asunto es la calificación o no como contrato de leasing el contrato del que trae causa la operación financiera cuyos efectos tributarios han sido regularizados por la liquidación impugnada, por lo que junto a una pretensión cuantificable económicamente y representada por la sanción impuesta cuyo importe asciende a la cantidad de 21.099.679 pesetas, aparece igualmente una pretensión que no cabe cuantificar en este momento y que viene representada, tal y como con acierto expone la parte recurrente en queja, por el valor económico determinado "por la pérdida del derecho a compensar dicho importe diferencial con los beneficios de los ejercicios siguientes", esto es, la pérdida de la posibilidad de compensar las cargas financieras satisfechas a la entidad arrendadora, que según la legislación invocada por la recurrente tienen la consideración de gasto o partida fiscalmente deducible, durante los ejercicios a los que se extienda la relación contractual; posibilidad de la que se priva a la arrendataria mediante el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo al considerar que la relación contractual llevada a cabo y a los efectos fiscales que aquí interesan, habría de calificarse como una "operación financiera ordinaria" y que avala la conclusión de que no cabe cuantificar en este momento la relevancia de tal calificación en los sucesivos ejercicios económicos, dando lugar, por lo tanto a la estimación de la presente queja.
CUARTO.- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
estimar el recurso de queja nº 48/04 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Vaw Inasa, S.A." contra el Auto de 29 de diciembre de 2003, confirmado por el de 26 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 493/01 . Devuélvanse las actuaciones al expresado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
