Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4962/2003 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012005201268

Resumen:
Cuantía. Liquidaciones Impuesto sobre Sociedades. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL, en nombre y representación de la entidad DORENIA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictada en el recurso nº 650/2002 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 22 de Diciembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedo fijada en la instancia en la cantidad de 125.682.005 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas es superior al umbral cuantitativo establecido legalmente ( arts. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA ) y 23.4 de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la disposición adicional quinta de la ley 18/1991, de 6 de Junio .

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de Noviembre de 2000 que desestima el recurso frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en relación diversas liquidaciones correspondientes al Impuesto de Sociedades, Ejercicios 1989 a 1993.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la cuantía litigiosa quedó fijada por la sentencia de instancia en 755.364,04 euros (125.682.005 pesetas), correspondiente al importe total derivado de la suma de las diversas liquidaciones giradas a la entidad recurrente por los ejercicios 1989 a 1993. Las diversas liquidaciones (siete en total) cuya suma permite alcanzar esta cantidad se recogen detalladamente tanto en el antecedente de hecho primero de la sentencia (transcribiendo el propio escrito de demanda), como en el encabezamiento de la resolución del TEAR de fecha 25 de Marzo de 1997 que fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC y que fue confirmada por este. Se recoge, también, por la propia entidad recurrente en el escrito de fecha 16 de Octubre de 1995 por el que interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR.

Examinando cada una de las liquidaciones de modo separado, resulta que solo en dos de ellas se supera el limite casacional a que se refiere el articulo 86.2.b) de la LRJCA mientras que en las cinco restantes no se supera dicho limite, lo que obligará a la inadmisión del recurso respecto de dichas liquidaciones de cuantía insuficiente.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que algunas de las cuantías a que se acaba de hacer mención supera los 25 millones de pesetas, sostiene que lo que ha solicitado es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Entiende que tal pretensión resulta del suplico de su escrito de interposición del recurso de casación en el que solicita que se declare que la mera tenencia de un inmueble por parte de una entidad no residente y la obtención de rendimientos inmobiliarios no constituye establecimiento permanente (a los efectos que señalaba la ley 67/78 para considerar los rendimientos sujetos al impuesto de Sociedades) y que las liquidaciones giradas no pueden considerarse ajustadas a derecho. Lo cierto es sin embargo que tal suplico constituye el fundamento en el que basa su pretensión de que se anulen las liquidaciones señaladas y cuyo importe total asciende a la cantidad de 125.682.005 ptas. Basta con examinar el escrito inicial de reclamación ante el TEAR (de fecha 16 de Octubre de 1995 y que obra unido al expediente administrativo) para apreciar como se describe la cuantía total de su pretensión y se individualizan las liquidaciones que se impugnaban (impugnación rechazada por el TEAR, por el TEAC y por la sentencia objeto del recurso de casación).

Por lo tanto, la parte recurrente está ejercitando una pretensión de nulidad de las liquidaciones tributarias a las que nos hemos referido; ello lo fundamenta, a su vez, en la pretensión de que se declare una determinada situación jurídica; pero el fundamento ó la argumentación de su pretensión de nulidad de las liquidaciones no puede ocultar que se está pretendiendo la nulidad de unas liquidaciones que tienen una cuantía que, solo dos de ellas, superan el limite casacional señalado por el articulo 86.2.b LRJCA .

Efectivamente, dos de las liquidaciones impugnadas si sobrepasan el limite cuantitativo señalado por la LRJCA por lo que será procedente admitir el recurso respecto de ellas. Se trata de las liquidaciones siguientes:

- Numero A28850590200 4417; a la que corresponde una cuota de 33.554.808 ptas.

- Numero A28850590200 4428; a la que corresponde una cuota de 30.602.149 ptas.

Precisamente por el hecho de que esas dos cuotas tributarias sobrepasan el limite cuantitativo de referencia es admisible respecto de ellas el recurso de casación. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2002, dictado en el recurso nº 6002/2000. QUINTO.- Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. A lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando , como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001 , recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

Fallo

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DORENIA S.A. contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2003 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), recurso nº 650/2002, solo en lo que se refiere a las liquidaciones Números A28850590200.4417 (cuota de 33.554.808 Ptas.) y A28850590200.4428 (cuota de 30.602.149 Ptas.), y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Declarando, igualmente, la inadmisión del recurso en cuanto a las restantes liquidaciones respecto de las que la resolución se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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