Auto Administrativo Tribu...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2002 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012005201103

Resumen:
Defectuosa preparación: Inadmisión art. 88.1º d). Admisión art. 88.1º c)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Almudena González García, en representación de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 604/1998 , sobre concesión de marca.

SEGUNDO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2003, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2º LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por The Scotch Whisky Association contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 30 de mayo de 1997, en virtud de la cual se concede la marca denominada BRITISH LORD.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;

C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone su artículo 89.2, ya que lo que en él se manifiesta en él al respecto es que "El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito se funda en el art. 88.1º de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia de instancia: (...)

- Contiene infracción de las normas del Ordenamientos jurídico ( artículo 11.1º f) de la Ley 32/1988 de Marcas en relación con el artículo 10 bis-3 del Convenio General de la Unión de París , artículos 22 y 23 de los Acuerdos ADPIC sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, así como también del artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988 de Marcas en relación con los artículos 7 del Código Civil y Ley 3/1991 de Competencia Desleal ) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate ( sentencias de 23 de enero de 1973, 26 de enero de 1987 y 10 de septiembre de 1993 , junto con otras que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación.

- Esta parte desea hacer constar expresamente que, en relación con lo dispuesto en el artículo 89.2º de la Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico a las que se ha hecho mención en el epígrafe anterior ha sido relevante y determinante del falo de la sentencia contra la cual se prepara el recurso de casación mediante el presente escrito".

Por lo tanto, en relación con el motivo aducido posteriormente en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que, aunque en el escrito de preparación se citan las normas estatales que se reputan infringidas en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se ha dado cumplimiento al requisito de justificación, ya que el artículo 89.1º solo exige una exposición sucinta de los requisitos de forma exigidos, así como sobre la finalidad del escrito de preparación, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) señala que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia - artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( Auto de 3 de febrero de 2003 , entre otros), y en el caso de autos la parte recurrente se limita a citar tres sentencias y remitirse a "otras que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación", pero sin efectuar el citado juicio de relevancia del fallo.

QUINTO.- Por tanto, como señala el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2003 (rec. nº 6240/01 ) el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso sin poner en riesgo los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad del Tribunal.

Tal interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el principio pro actione ni el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000 ambos de 10 de enero de 2000 , así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril , al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ).

No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada ( SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril , en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1 ), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

SEXTO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del artículo 88.1º LJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", motivo que quedaría amparado por apartado c) del citado artículo 88.1, y así ha sido desarrollándolo en el escrito de interposición, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en dicho escrito.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 604/1998 , en lo que respecta al motivo de casación segundo invocado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

Declarar la admisión del recurso en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma , y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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