Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2007 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012008201949

Resumen:
Competencia de los Juzgados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , Dª Julia , D. Federico y D. Rodrigo , quienes a su vez actúan en su calidad de presidentes de las Comunidades de Propietarios de los edificios DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , respectivamente, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de octubre de 2006, confirmado por el de 14 de marzo de 2007 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de julio de 2006, dictada en los recursos acumulados números 736/96, 1983/96 y 1546/96, sobre Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO.- Por providencia de 26 de septiembre de 2007 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO.- Mediante providencia de 10 de julio de 2008 se acordó oír al representante procesal de los recurrentes en queja acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 17 de julio de 2006 , teniendo en cuenta que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1 y 86.1 de la LRJCA). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación: 1º) declara la inadmisibilidad de la impugnación del Proyecto de Reparcelación, Alternativa Técnica y nombramiento de Agente Urbanizador; 2º) declara la nulidad de los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Calpe de 3 de marzo y 9 de junio de 1997, por los que se aprueban las liquidaciones correspondientes a la cuenta de excesos y defectos de adjudicación y primeras cuotas de urbanización e indemnización de los Proyectos de Reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1 y 2 del Plan parcial nº 2 de Calpe, y acuerda la devolución de las cuotas pagadas con los intereses desde la fecha de ingreso efectivo.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en primer lugar, porque "la aprobación de la reparcelación se hizo con arreglo a la Ley Reguladora de la actividad Urbanística Valenciana de 1994 , al igual que la aprobación del Programa de Actuación Integral y selección de agente urbanizador, por tanto conforme al art. 86 de la Ley 29/1998 no cabe recurso"; y en segundo lugar, en cuanto a las cuotas de urbanización "...uno, les sería aplicable el punto anterior, dos, el traslado de línea eléctrica por 396.350 pts., no es susceptible de casación en razón de la cuantía y, además, aunque la comunidad de propietarios impugnó las cuotas la cuantía la determina la liquidación a los propietarios sin que se haya acreditado sobrepasen 3.000.000.-pts.".

Frente a estas razones, se invoca por la representación procesal de los recurrentes en queja, en síntesis, que "...la Sala ni ha entrado a conocer el fondo del asunto ni ha considerado ninguna disposición autonómica en su sentencia. Simplemente se limita a declarar la inadmisibilidad de la impugnación del proyecto de reparcelación, que es el único pronunciamiento que tiene que ver con el recurso de mi parte, porque según dice, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 82.f) de la anterior Ley de la Jurisdicción , de haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo...". Añade que la Ley Reguladora de la actividad Urbanística Valenciana "...no ha sido considerada en la sentencia, y que el escrito de preparación sólo se fundamentó en la infracción de normas de derecho estatal, en su mayoría, de carácter procesal...".

Respecto al trámite de audiencia concedido por providencia de 10 de julio de 2008 alega que la sentencia es susceptible de recurso de casación en los extremos referentes al Proyecto de Reparcelación y al Programa de Actuaciones Integradas, dado que la impugnación afecta a instrumentos de planeamiento, excluidos por el artículo 8.1 de la LRJCA de la competencia de los Juzgados. Añade que el recurso contencioso-administrativo fue ampliado a la aprobación de la Alternativa Técnica y nombramiento de Urbanizador, lo que equivale a decir al Programa de Actuaciones Integradas, la naturaleza jurídica de instrumento normativo de planeamiento de los Programas de Actuaciones Integradas viene avalada por el artículo 12G de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana , y respecto a la naturaleza del Proyecto de Reparcelación en la legislación valenciana, tiene carácter instrumental de Programa, en el sentido de que su eficacia requiere previamente de la programación de los terrenos, estando al servicio de la ejecución del programa y encontrándose íntimamente unido al mismo y a sus consecuencias, hasta el punto de que no se concibe sin el programa previo. Por último, alega que esta Sala ha admitido otros recursos sobre liquidaciones por los conceptos de excesos de adjudicación, cuotas de urbanización e indemnizaciones, que traen causa de los mismos instrumentos urbanísticos que en este recurso se impugnan.

TERCERO.- En el caso de examen, abstracción hecha de las causas de inadmisión del recurso de casación apreciada en los Autos que se recurren en queja, ésta Sala acordó por providencia de fecha 10 de julio de 2008 , oír al representante procesal de los recurrentes acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 17 de julio de 2006 , teniendo en cuenta que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - (disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.1 y 86.1 de la LRJCA).

En efecto, el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico".

En el presente caso, los actos recurridos son el Acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de 2 de diciembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de actuación nº 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, así como la aprobación de la Alternativa Técnica y nombramiento de urbanizador, la aprobación por la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de las cuotas de urbanización e indemnización y segundas cuotas de urbanización e indemnización, y el Decreto del Alcalde ordenando proceder al traslado provisional de línea aérea de baja tensión por importe de 396.350 pesetas y ordena se incluya en la cuenta de liquidación definitiva, actos todos ellos que se incardinan dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 , por cuanto los mismos no constituyen un instrumento de planeamiento urbanístico.

No obsta a la conclusión anterior el que entre los actos recurridos se encuentren la aprobación de la Alternativa Técnica y el nombramiento de urbanizador, pues estos actos no son instrumentos de planeamiento urbanístico sino unos actos singulares dictados por una Administración Local, autónomos al Programa de Actuación Integrada y dictados en desarrollo del mismo. En definitiva, los citados actos no constituyen en sí mismos un instrumento de planeamiento urbanístico, sino una actuación de mera actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por lo que debe cumplirse la voluntad del legislador de residenciar en los juzgados unipersonales todos los temas relacionados con el Urbanismo procedente de las Administraciones Locales, con la sola excepción de aquellas impugnaciones que pretendan cuestionar un instrumento de planeamiento, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

Tampoco obsta a la conclusión de que los actos recurridos se incardinan dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 de la LRJCA el hecho de que entre los actos recurridos se encuentre el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de actuación nº 1 y 2 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, por cuanto los Proyectos de Reparcelación no constituyen un instrumento de planeamiento urbanístico, único supuesto contemplado como excepción para atribuir la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de los actos municipales, sino que constituyen un instrumento de ejecución del planeamiento.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como acontece en el presente caso.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

QUINTO.- En tal sentido ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en innumerables resoluciones anteriores a las que nos remitimos (por todos, Autos de 3 de marzo de 2005 -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, y de 15 de diciembre de 2005 -recursos de casación 3546/04 y 5419/04 , sobre proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, respectivamente- entre otros muchos.

SEXTO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 499/07 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , Dª Julia , D. Federico y D. Rodrigo -en su calidad de presidentes de las Comunidades de Propietarios de los DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION003 , respectivamente- contra el Auto de 16 de octubre de 2006, confirmado por el de 14 de marzo de 2007 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en los recursos acumulados números 736/96, 1983/96 y 1546/96 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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