Auto Administrativo Tribu...re de 2003

Última revisión
02/10/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2001 de 02 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130012003202294

Resumen:
Admisión. No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión manifestadas. Personal. No se trata de una cuestión de personal sino de reclamación de responsabilidad patrimonial por jubilación anticipada. Precedentes de la Sala. Cuantía. Artículos 86.2.a), 86.2.b) y 42.1.a) LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Pedro y de Dª. Erica , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 520/00, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 24 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal (artículo 86.2.a) de la LRJCA).

2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) y 42.1.a) de la LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes, funcionarios del Cuerpo de Maestros, contra la Resolución de 17 de junio de 1998 de la Ministra de Educación y Cultura por la que se desestima la reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración habían instado como consecuencia de la anulación por la Sentencia de 26 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1992 en lo relativo a la adjudicación de un puesto de educación física en el Centro Público "Profesor Tierno Galván" de Valladolid; reclamación que incluía una pretensión de indemnización económica (8.000.000 de pesetas) así como una pretensión de reparación "in natura" (la adjudicación de un puesto en propiedad al Sr. Pedro en los Centros Públicos "Parquesol I" o "Parquesol II" y a la Sra. Erica - esposa de éste y que lo hubiera obtenido por derecho de consorte- en alguno de los Centros mencionados o en los de "Ferrari", "Zorrilla" y "Núñez de Arce").

SEGUNDO.- No se aprecia en este trámite la concurrencia de las causas de inadmisión sobre las que ha versado la audiencia, toda vez que, respecto de la primera, la pretensión ejercitada en el proceso, aun derivada indirectamente de una relación de servicios de carácter funcionarial, se funda en la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios públicos que ocasionó, según la reclamación efectuada, los daños y perjuicios derivados de la indebida adjudicación del puesto de educación física en un determinado Centro Público de la localidad de Valladolid, posteriormente anulada por resolución juidicial, y que durante tal periodo no pudo ocupar el actor y la consiguiente pérdida de posibilidad de su esposa y también recurrente de ejercitar el derecho de consorte para la adjudicación de un puesto en la localidad de Valladolid.

Tal pretensión, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común excede, por tanto, de la consideración de cuestión de personal exceptuada como tal del acceso al recurso de casación en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, a salvo lo que su inciso final prescribe (por todos, Autos de 28 de febrero de 1996 y 27 de junio de 1997, dictados en los recursos de queja 907/1993 y 3009/1993).

TERCERO.- En cuanto a la segunda causa de inadmisión cuya posible concurrencia también se puso de manifiesto, tampoco puede prosperar por cuanto si bien es cierto que el suplico de la demanda postula una indemnización a favor de los recurrentes de 8.000.000 de pesetas, asimismo y tal y como ya se ha dicho, se insta igualmente una pretensión de reparación "in natura" consistente en la adjudicación de un puesto en propiedad al Sr. Pedro en los Centros Públicos "Parquesol I" o "Parquesol II" y a la Sra. Erica (esposa de éste y que lo hubiera obtenido por derecho de consorte) en alguno de los Centros mencionados o en los de "Ferrari", "Zorrilla" y "Núñez de Arce"; pretensión esta última respecto de la cual no existe dato alguno para entender que no excede del límite cuantitativo de 25 millones de pesetas.

CUARTO.- Procede, pues, por las razones expuestas, admitir a trámite el recurso de casación.

En su virtud,

Fallo

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y de Dª. Erica , contra la Sentencia de 10 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 520/00, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Sección Sexta para su sustanciación, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.