Última revisión
12/05/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5019/2003 de 12 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005202304
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña. María De la Cruz Gómez-Trelles Peláez en nombre y representación de la entidad "Residencial Las Palmeras de Mallorca", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 1200/2000, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma, de fecha 13- 09-2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Comisión, de fecha 31-05-2000 por la que se acuerda aprobar definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de la Manzana 2, UA 16-02, así como comunicar dicho acuerdo a la Comisión Insular de Urbanismo, designar representante municipal en la Junta Directiva de dicha entidad y ordenar que se proceda a la elección de las personas encargadas del gobierno y administración de la entidad.
SEGUNDO.- Por providencia de 26 de enero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Residencial Las Palmeras de Mallorca" contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palma, de fecha 13-09-2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Comisión, de fecha 31-05-2000 por la que se acuerda aprobar definitivamente los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de la Manzana 2, UA 16-02, así como comunicar dicho acuerdo a la Comisión Insular de Urbanismo, designar representante municipal en la Junta Directiva de dicha entidad y ordenar que se proceda a la elección de las personas encargadas del gobierno y administración de la entidad.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia
Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "la sentencia infringe los apartados a) y b) del art. 26.1 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local , así como el apartado 3 b) del art. 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística .
La jurisprudencia infringida por la sentencia recurrida la constituyen , entre otras, las sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, R. Ar. 8796; 21 de noviembre de 1989 R. Ar. 8346; 14 de abril de 1983, R. Ar. 2088; 24 de septiembre de 1996, R. Ar. 8215; 5 de febrero de 1985, R. Ar. 990; 2 de julio de 1991, R. Ar. 5726; 29 de noviembre de 1993 , R. Ar. 8796.
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , a los efectos de explicitar el juicio de relevancia sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles, se señala que el recurso de casación se fundará exclusivamente en normas de derecho estatal cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. Las normas estatales infringidas han sido invocadas por esta parte en el proceso de instancia y no han sido consideradas por la Sala sentenciadora".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.
Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, referida a que la inadmisión por tal motivo sería contraria al derecho a obtener tutela judicial efectiva, puesto que como ya dijimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 de 27 de enero y 3/2000 de 10 de enero y, más recientemente, STC 181/2001 de 17 de septiembre, de la Sala Segunda ) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedente de aquellos.
Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
QUINTO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Residencial Las Palmeras de Mallorca" contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 1200/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
