Última revisión
15/01/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012007200180
Núm. Ecli: ES:TS:2007:687A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la mercantil "Carlos Ajamil Asociados, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de abril de 2006, confirmado por el de 9 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de marzo de 2006, dictada en el recurso nº 1020/03 , relativa al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 15 de septiembre de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en queja contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003 , estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Regional de Madrid de 12 de septiembre de 2000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, practicada el 15 de enero de 1998 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por importe total de 25.440.287 pesetas. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central revoca el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmando la liquidación impugnada salvo en lo relativo a los gastos financieros.
SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b ) en relación con los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA .
Frente a esto, se aduce en el recurso de queja, en síntesis, y con invocación del artículo 24 de la CE, que la cuantía del recurso asciende a 152.899,20 € (25.440 .287 pesetas), como así se fijó por el TEAC y por la Sala de instancia, y que se corresponde con la cantidad por la que se solicitaba la revocación de la resolución recurrida, siendo éste por tanto el valor económico de la pretensión, sin que haya habido una acumulación de distintos ejercicios fiscales.
TERCERO.- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.
Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42.1.a) de la LRJCA establece que para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en cualquier caso, superior a 25 millones de pesetas.
CUARTO.- En este asunto, el acto originario impugnado en la instancia es la Resolución Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de 15 de enero de 1998, por la que se practicó a la mercantil recurrente liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe total de 25.440.287 pesetas, de las que 17.421.585 pesetas corresponden a cuota, y 8.018.702 pesetas a intereses.
Por lo tanto, no superando ni la cuota ni los intereses, individualmente considerados, el límite casacional establecido por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , procede desestimar el recurso de queja, sin que las alegaciones de la representación procesal de la mercantil recurrente se opongan a ello, al ser contrarias a la regla establecida por el artículo 42.1.a) de la citada Ley jurisdiccional, debiendo añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere los veinticinco millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en 25.440.287 pesetas.
QUINTO.- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
SEXTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 518/06 interpuesto por la representación procesal de "Carlos Ajamil Asociados, S.L." contra el Auto de 19 de abril de 2006, confirmado por el de 9 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 1020/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
