Auto Administrativo Tribu...re de 2003

Última revisión
02/10/2003

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2003 de 02 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN

Núm. Cendoj: 28079130012003202183

Resumen:
Derecho autonómico. Defectuosa preparación del recurso. Artículos 86.4 y 89.2 LRJCA. Doctrina de la Sala. Motivo del artículo 88.1.c). Además hay suficiente justificación. Estimación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo Insular de Mallorca, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de enero de 2003, confirmado por el de 13 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada en el recurso nº 239/00, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Mellray, Sociedad Limitada" contra la Resolución del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de 5 de junio de 2000, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de 15 de octubre de 1999, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del término municipal de Pollensa.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA, razonando al efecto que lo único relevante y determinante del fallo recurrido no ha sido sino la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril, pues "...Ni el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ni el artículo 39.8 del Estatuto de Autonomía, ni los artículos 33.2, 45.2, 47, 53.3 y 103 de la Constitución, ni el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el artículo 4.b de la Ley 30/1992, como tampoco la jurisprudencia que se invoca, han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido, asentado en exclusiva a la falta de competencia del Consell", a lo que se añade que "Por tanto, como tampoco es determinante la normativa que regiría la posible consolidación, que ni se intentó, al fin, con independencia de la normativa en que pretende fundarse la casación, eludida la mención a la incompetencia observada, lo cierto es que lo único relevante y determinante del fallo recurrido no ha sido sino la norma de la Comunidad Autónoma antes señalada."

La representación procesal del recurrente en queja, frente a tales consideraciones, alega, en síntesis, que "...lo que se ha analizado a lo largo de todo el procedimiento tramitado en primera instancia ha sido la utilización, por parte de mi representado, de las facultades previstas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que fue aprobado por Real Decreto 1346/76, norma de carácter estatal y especialmente la obligación que en el mismo se establece de que en las áreas en que se suspende el planeamiento se aprueben unas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento (...) Oportunamente señalamos, al preparar el recurso, que pretende fundarse en infracción de las normas de derecho estatal, los citados artículos 51 del TRLS de 1976 y 163 del Reglamento de Planeamiento y de que forma habían sido determinantes del fallo (...) Asimismo, ha sido relevante del Fallo el artículo 67 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común a que hace especial referencia la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Cuarto...". Por último, alega que esta Sala ha admitido a trámite, mediante Auto de 23 de septiembre de 2002, un recurso de casación preparado contra la Sentencia 295/01 dictada en uno de los recursos relativos a la suspensión del planeamiento.

TERCERO.- No pueden compartirse las consideraciones del Auto impugnado, que son contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala de que es precisamente la normativa en que pretende fundarse la casación, entre otras cuestiones, la que debe tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el recurso de queja debe ser estimado.

Además, y conforme resulta de la copia del escrito de preparación del recurso de casación acompañada al recurso de queja, el recurrente ha pretendido fundar su recurso en los apartados c) y d) del artículo 88 de la LRJCA, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, a este efecto, que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, sólo viene referida al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d).

Y en cuanto al anuncio efectuado en el escrito de preparación sobre el propósito de fundar el recurso de casación en el apartado d) del artículo 88 de la LRJCA, resulta suficiente para la estimación del recurso de queja la consideración de que dicho anuncio viene acompañado de la cita de los preceptos estatales que se dicen infringidos, es decir, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, el artículo 53.3 en relación a los artículos 45.2 y 47 de la Constitución, el artículo 33.2 de la Constitución, el artículo 5.1 de la LOPJ, los artículos 3.1 y 2, 4.b), 64 y 67 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución -de los cuales, en todo caso, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y el artículo 67 de la Ley 30/1992 sí han sido considerado por la sentencia (Fundamentos de Derecho tercero y cuarto, respectivamente)- así como de los principios "tempus regit actum" y "ubi lex non distinguit nec no distinguere debemus" y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias que expresamente se citan, justificando las razones por las que, a juicio del Consejo recurrente, la sentencia que se pretende impugnar los ha infringido.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

Fallo

estimar el recurso de queja nº 53/03 interpuesto por la representación procesal del Consejo Insular de Mallorca contra el Auto de 17 de enero de 2003, confirmado por el de 13 de febrero siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso nº 239/00. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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