Última revisión
11/03/2004
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5373/2002 de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012004200859
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Establecimientos Industriales y Servicios, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 807/95, sobre concesión de aguas.
SEGUNDO.- Por providencia de 30 de octubre de 2.003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Establecimientos Industriales y Servicios, S.A., contra la Resolución del Presidente de la Junta de Aguas de Catalunya de 29 de marzo de 1.995, que aprueba la transferencia de la concesión para el aprovechamiento de aguas superficiales del río Llobregat en el término municipal de Puig Reig.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "El recurso se fundamentará pormenorizadamente al interponerlo ante el Tribunal ad quem -según dispone el art. 92.1 de la LJCA y ha declarado el Tribunal Supremo, entre otros, en su Auto de 13 de diciembre de 1.993 (Ar. 9509)- pudiéndose ahora avanzar que lo será con base en los motivos 3º y 4º del art. 88.1 de la LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como del ordenamiento y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.
Asimismo, el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (Auto de fecha 2 de julio de 2001).
Asimismo, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del art. 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2.000.
QUINTO.- Por otro lado, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el hecho de que la sentencia dictada en la instancia funde su decisión en normas de Derecho estatal, y así se hizo constar en el Auto de esta Sala de 19 de abril de 2.002, que resolvió el recurso de queja formulado por dicha parte, no exime a la parte que pretende interponer el recurso de casación que en el escrito de preparación del recurso justifique que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia -ex artículo 89.2 LRJCA-, juicio de relevancia que en este caso no ha tenido lugar, pues basta la mera lectura del escrito de preparación del recurso para comprobar que no ha sido así.
A estos efectos, y como la parte recurrente conoce, el incumplimiento de la carga que a dicha parte impone el ya mencionado articulo 89.2 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 de la Ley 29/1998, admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en un nuevo escrito de preparación del recurso, sin riesgo para los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad.
No estará de más indicar, que no se trata de articular en dicho escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.
Cabe añadir a lo anterior, que la Sala no puede tener en consideración el nuevo o segundo escrito de preparación del recurso de casación, como la parte recurrente pretende, no obstante, o a pesar de, la indicación puesta de manifiesto en la providencia del Tribunal de instancia de 31 de mayo de 2.002 -"prepárese el recurso de casación"-, dado que el recurso ya se había preparado y no está previsto ni admitido en la Ley de la Jurisdicción la presentación de otro escrito de preparación, anunciando el recurso, nuevo y distinto del presentado en plazo oportuno una vez notificada la sentencia; y ello, aunque en la notificación de la misma no se hiciera constar los recursos admisibles, dado que esta omisión no ha impedido a la parte recurrente anunciar su propósito de interponer el recurso de casación.
Por lo demás, como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
SEXTO.- En lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que la parte recurrente invoca, debe señalarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho tutelado en el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
Además, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.
SÉPTIMO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión en cuanto a éste último.
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Establecimientos Industriales y Servicios, S.A., contra la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 807/95, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

