Última revisión
02/03/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5410/2004 de 02 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130012005201313
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Rubén , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1065/02 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2004 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados (debe entenderse Centrales) tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004 - ( disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 9.e), 86.1 y 93.2.a) de la LRJCA ).
Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la Resolución de 19 de agosto de 2002 del Ministerio del Interior por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el recurrente para la concesión del derecho de asilo.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 31 de marzo de 2004, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán en primera instancia ex artículo 9.e) de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción, "de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político", siendo de esta clase la resolución que se recurre en el recurso contencioso-administrativo; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -artículo 11.2-.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya extendió, por identidad de razón, el tratamiento que a efectos del acceso al recurso de casación se da a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los procesos pendientes cuya competencia corresponde, conforme a la redacción originaria de la Ley Jurisdiccional, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los procesos pendientes cuya competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo ( Autos de fecha 6 de julio de 2001 -recurso de casación nº 3069/1999- y de 8 de febrero de 2002 -recurso de casación nº 95/2000 -, entre otros); razón por la que procederá ahora extender igualmente a las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el tratamiento aplicable a las sentencias dictadas por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y en las que concurran las mismas circunstancias antes indicadas.
Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en los Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, de 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 (recurso de casación nº 2521/2004) y 25 de enero de 2005 (recursos de casación nº 2931/2004 y 3009/2004), por lo que bastará reiterar lo que entonces se dijo.
En efecto, a dichas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la LRJCA de 1998, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación solo procede contra resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en instancia única.
CUARTO.- Esta Sala, en los Razonamientos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto del referido Auto de 4 de octubre de 2004 -y en los mismos términos en los Autos de 18 y 23 de noviembre de 2004 -, dijo lo siguiente:
"TERCERO.- Abonan la solución anticipada las siguientes razones: en primer lugar es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 , referible al recurso de casación, dado que aquella establece que "los asuntos de los que estén conociendo los Tribunales Superiores de Justicia que pudieran estar afectados por las modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa efectuado por la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley Orgánica , continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización". Pero también es cierto que, en contra de lo que sostiene el recurrente en queja, esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión "finalización", de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de "conclusión" utilizada por la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso- administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.
En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.
Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.
CUARTO.- Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998 , desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA "Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo", y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1 , de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos "...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial".
QUINTO.- Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.
En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994". En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional". QUINTO.- Aplicando la doctrina sentada en los fundamentos precedentes al presente caso, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 9.e) y 86.1, de la Ley Jurisdiccional . No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sin cuestionarse que el acto administrativo se encuentra contemplado en el artículo 9.e) de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción, se limita a señalar, en síntesis, que la preparación del recurso de casación planteado por esa parte no se puede ver afectada por los cambios competenciales introducidos en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado que tales modificaciones pueden afectar a los asuntos iniciados después de la entrada en vigor de dichas modificaciones, pero no a los que se estuvieran tramitando, al tiempo que señala que la causa de inadmisión causaría indefensión a la recurrente, privando a dicha parte de la posibilidad de una segunda instancia; argumentos que resultan incompatibles con la doctrina expuesta en la interpretación y aplicación que esta Sala ha llevado a cabo de los preceptos legales antes aludidos, Por otro lado y respecto de la doble instancia, como ya se ha dicho con anterioridad, no existe norma alguna en el texto constitucional que impongan la necesidad de una doble instancia salvo en materia penal, que no es el caso, sin que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el recurso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la reforma de la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
En su virtud,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la Sentencia de 31 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1065/02 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
