Auto Administrativo Tribu...re de 2005

Última revisión
10/10/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2005 de 10 de Octubre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012005204711

Resumen:
Auto de ejecución de sentencia, asunto competencia Juzgados y disposición transitoria primera Ley 29/1998.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pedro , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de enero de 2005, confirmado por el de 22 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 23 de junio de 2004 , confirmado en súplica por el de 27 de octubre siguiente, dictado en ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2002 recaída en el recurso nº 6595/97 , sobre licencia municipal de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes por cuanto el auto que se pretende recurrir en casación ha sido dictado en un asunto cuya competencia viene atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.1.c) de la LRJCA , por lo que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia, tal y como ordena su Disposición transitoria primera, apartado segundo, último inciso, y sólo son susceptibles de recurso de casación las resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, conforme establece el artículo 86.1 en relación con el 87.1 de la LRJCA 13/98 .

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, alega en síntesis que "Los procesos y situaciones que se contemplan en el apartado núm. 1 y en el apartado núm. 2 de la disposición transitoria primera de la ley 29/1998 de 13 de julio son distintos y no se les puede dar el mismo tratamiento. (...) El régimen de recursos previsto en número 2 está previsto para los procesos a los que se refiere el citado apartado núm. 2 y no se debe, ni se puede extender y aplicar a los procesos a los que se refiere el apartado 1 de dicha disposición, ya que se trata de procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 29/1998 de 13 de julio ", añadiendo que "El motivo de que "En estos casos" está redactado en plural obedece a que en el propio apartado núm 2 de la disposición transitoria primera se está utilizando en plural para referirse a los procesos a los que se refiere este apartado 2. El último inciso del apartado núm. 2 de la transitoria núm. 1, por su redacción, ubicación dentro del apartado núm 2, y por el propio sentido común, sólo es aplicable a los procesos contemplados en el citado apartado núm. 2 y no a los del apartado núm. 1. Si en el apartado núm. 1 de la disposición transitoria primera se guarda silencio respecto al régimen de recursos aplicable a sus procesos, es porque el citado régimen viene claramente regulado en otros preceptos de la propia Ley que son los aplicables a nuestro caso. Nos referimos a la Disposición Transitoria Tercera...". Por último, alega que "Con la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de la disposición transitoria en el Auto de 4 de febrero de 2004 , se llega, a nuestro modo de ver, a un absurdo. Resulta que un proceso contencioso-administrativo de las mismas características que el presente, que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 de 13 de julio tendrá derecho a dos instancias (...) y asimismo, un recurso de las mismas características que el presente, iniciado, al igual que nuestro caso, antes de la entrada en vigor de la ley 29/1998 de 13 de julio y que tuvo la suerte de obtener Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco antes de la entrada en vigor de la misma, tendrá derecho también a dos revisiones (...) y, en cambio, a los que nos ha pillado el régimen transitorio sólo tendríamos derecho a una única instancia. Esto carece de sentido".

SEGUNDO.- No habiendo sido cuestionado que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto frente a un acto administrativo cuya competencia correspondía a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 8.1 c) de la Ley Jurisdicional 29/1998, de 13 de julio - ni que la sentencia de la que trae causa el auto que se pretende recurrir en casación ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el problema a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a los autos de ejecución de sentencias dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuaran tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso, debiendo señalarse a este respecto que los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquellos se hubieran dictado, ya que el artículo 87.1 de la reiterada Ley , que hace depender la impugnabilidad de los autos a que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior y, entre ellos, que hubieran sido dictados en única instancia, según dispone el artículo 86.1.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.c)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Aplicando, pues, la doctrina sentada en el Razonamiento precedente al presente caso, procede la desestimación del presente recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas en el recurso de queja por la parte recurrente, inconciliables con la doctrina expuesta más arriba. Ha de significarse, además, que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que unas normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como dice la STC 37/1995, de 7 de febrero , (...). "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...)", añadiendo que "(...) el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO.- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Fallo

desestimar el recurso de queja nº 542/05 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra el Auto de 25 de enero de 2005, confirmado por el de 22 de abril siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso nº 6595/97 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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