Auto Administrativo Tribu...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 544/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130012006205869

Resumen:
Responsabilidad Patrimonial. Cuantía insuficiente atendido el número de demandantes. Inadmisión.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de Dª. Cristina , Dª. María Dolores y D. Jesús Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 404/02 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de marzo de 2006, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la indemnización total reclamada se eleva a 180.303,63 euros, sin embargo, al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas (artículos 41.2, 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por el Abogado del Estado y el representante procesal de "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros", partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Cristina , Dª. María Dolores y D. Jesús Manuel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, como consecuencia del suicidio de D. Jorge , esposo y padre de los recurrentes.

SEGUNDO.- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO.- En este asunto, la indemnización postulada conjuntamente por los tres recurrentes asciende a 180.303,63 euros, no constando en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, ni en la demanda, ni tampoco en el escrito de interposición del recurso de casación, individualización alguna que permita conocer las alícuotas de dicha cantidad que cada uno de los interesados pretende para sí.

Pues bien, habida cuenta que en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales -en el presente caso, 60.101,21 euros para cada uno de ellos-, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, Autos de 8 y 22 de febrero y 17 de mayo de 2002, 10 de abril, 8 y 29 de mayo, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2003 , entre otros).

Consecuentemente, no superando la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sostienen, que lo ejercitado es una acción en interés de la herencia yacente, constituida al fallecimiento de D. Jorge y que, por lo tanto, la reclamación la formulan los tres herederos en cuanto miembros de tal comunidad hereditaria; argumentos que no pueden prosperar, ya que la cualidad de herederos de los recurrentes es indiferente en materia de responsabilidad patrimonial, pues la reclamación formulada se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación (por todos, Auto de 8 de febrero de 2002 y más recientemente de 18 de noviembre de 2004 ), dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional.

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes (Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2003 ).

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley.

Por lo expuesto,

Fallo

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cristina , Dª. María Dolores y D. Jesús Manuel contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2004 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 404/02 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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