Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5445/2007 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012008201894

Resumen:
Administración Local. Urbanismo.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Beatriz , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de abril de 2007 , confirmado en suplica por el Auto de 3 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictados en ejecución en los recursos números 908/2000 y 1.138/2001.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 10 de julio de 2008 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

El Auto impugnado, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no es susceptible de recurso de casación al no haberlo sido tampoco la Sentencia de cuya ejecución se trata (artículo 87, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de 4 de abril de 2007, confirmado en súplica por el de 3 de julio de 2007 , declaraba correctamente ejecutada la Sentencia de 26 de julio de 2006 , que estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las representaciones procesales de D. Ricardo y Dª. Beatriz , y por Dª. Mónica y Dª. María del Pilar , contra: Acuerdo de 5 de febrero de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Algemesí, por el que se estiman parcialmente las alegaciones al Programa de Actuación Integrada del Sector Z-1 y se ratifica el acuerdo plenario de aprobación del Programa; resolución del Alcalde del citado Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente el documento reformado del Proyecto de Reparcelación del Sector Z-1 y se aceptan los terrenos donde se localiza el 10% de aprovechamiento urbanístico y los destinados a dotaciones públicas; resolución de 10 de abril de 2001 municipal del Ayuntamiento de Algemesí, que aprueba la liquidación correspondiente a la 1ª cuota de urbanización del Programa del Sector Z-1 y contra la subsiguiente liquidación por costes de urbanización por importe de 2.348.598 pesetas, y subsiguientes liquidaciones, y, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por Dª. Mónica y Dª. María del Pilar contra la anteriormente resolución de 29 de diciembre de 2000 del Alcalde del Ayuntamiento de Algemesí.

SEGUNDO.- Tenemos que partir que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87 .1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87 .

Sentadas estas premisas, tenemos que partir que la resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 4 de abril de 2007, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , así como también la Sentencia de 26 de julio de 2006 .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre -recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04 , sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05 , sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

A la vista de lo anterior, al no ser susceptible de ser recurrida en casación la Sentencia de cuya ejecución aquí se trata, tampoco lo es el Auto impugnado; lo que determina la inadmisión del presente recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 87.1.c), 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el sentido de que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que lo que se impugna además de otras resoluciones, es un Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas. En efecto, conforme a la invocada Ley de la 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana, actualmente derogada, el citado Programa tiene por objeto regular el proceso de ejecución de las actuaciones integras, teniendo como función la ejecución de la ordenación pormenorizada directamente determinada en el plan general o establecida mediante planes parciales o de reforma interior que desarrollen aquél, no teniendo, por tanto, carácter de instrumento de planeamiento.

CUARTO.- Igualmente, no obsta a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la parte recurrente acerca de la recurribilidad del Auto impugnado al haberse producido en la instancia una impugnación indirecta de una disposición general, y además, que la estimación del recurso contencioso-administrativo fue por la falta de vigencia de la Modificación Puntual del Plan Parcial.

Como se dijo en el Auto de 14 de diciembre de 2006 (Recurso de Queja nº 645/06 ) la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , debiendo añadirse que la invocación del artículo 86.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no abre el acceso de la resolución impugnada al recurso de casación, pues, ya ha dicho esta Sala, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99- y 24 de septiembre de 2001 -recurso nº 5963/2000 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la misma Ley .

Así, según se recoge en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de este año -recursos núm. 6626/00, 4744/00 y 4863/00- la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia", y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que declaren nula o conforme a derecho una disposición de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3 , no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado precepto, y ello aunque la sentencia que se pretende recurrir en casación declare la nulidad de una disposición de carácter general, pues el artículo 86.3 no hace distinción entre declararla nula o conforme a Derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y Dª. Beatriz , contra el Auto de 4 de abril de 2007 , confirmado en suplica por el Auto de 3 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), dictados en ejecución en los recursos números 908/2000 y 1.138/2001, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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