Auto Administrativo Tribu...ro de 2012

Última revisión
23/02/2012

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5474/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012012200549

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2642A

Resumen:
Urbanismo. Admisión parcial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de julio de 2010 de la Sala de lo contencioso-administrativo -sección Segunda- del Tribunal superior de justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso 350/2001 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de enero de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

En relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, articulados con base en el art. 88.1.d) LRJCA, por carencia manifiesta de fundamento al versar sobre cuestiones regidas por derecho Autonómico, teniendo la cita del Derecho estatal que se hace en dichos motivos mero carácter instrumental ( art. 93.2. d ) de la L.J.C.A. . Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Jesús contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 29 de enero de 2001 , que corrigió errores y aclaró aspectos jurídicos de la Orden de la Consejería Territorial y de Medio Ambiente de 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspendieron algunos sectores, la cual anula por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- El motivo segundo del recurso del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria alega vulneración de los artículos artículo 10 y 9.3 de la Constitución española por infracción del principio de jerarquía normativa.

Pues bien el examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes se han basado , esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia impugnada, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los artículos que se citan en los motivos referidos , ya que en todos los casos lo que se está combatiendo es la interpretación y aplicación del decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias en relación con la vinculación existente entre el Planeamiento Municipal y Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, teniendo la cita de las normas estatales mero carácter instrumental. Pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa , y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido.

En definitiva , el motivo citado del referido recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal superior de justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como S.S.T.S. de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ); pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada -el mencionado Decreto Legislativo 1/2000 , de 8 de Mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias- , ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente , una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de Derecho estatal a los únicos y exclusivos efectos de posibilitar el recurso de casación, algo que estaría vedado sobre la base de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco puede tener éxito el intento de sortear la norma delimitadora del ámbito de la casación a base de señalar como vulnerados determinados principios generales del Derecho, constitucionales o de procedimiento Administrativo, como el de jerarquía o el de especialidad normativa, pues tales principios son comunes a todo el ordenamiento jurídico español y por tanto, también presentes en los ordenamientos jurídicos autonómicos, por lo que bastaría su invocación, con independencia de la naturaleza u origen de la norma concernida, para fundar el recurso de casación , defraudando con ello la limitación contenida en el citado artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Todo ello lo hemos declarado ya en repetidas ocasiones, siendo muestra de ello las Sentencias de 14 de mayo de 2010 (casación 2187/2006 ), 17 de septiembre de 2008 (casación 4118 / 2005 ) , 14 de mayo de 2009 (casación 11019/2004 ), 4 de mayo de 2000 (casación nº 8409/1994 ), de 23 de enero de 2001 (casación 9155/95 ), 19 de julio de 2001 (casación 2983/1996 ), de 26 de julio de 2001 (casación 8858/1996 ) , 15 de octubre de 2001 (casación 3525/1996 ), 14 de noviembre de 2002 (casación 11120/1998 ) y 29 de mayo de 2003 (casación nº 759/1999 ), entre otras muchas.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA .

TERCERO .- A esta conclusión no obsta las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia incompatibles con la doctrina recogida anteriormente pues, como se ha dicho , el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refieren esencialmente el presente recurso de casación que , por ende , ha de ser inadmitido parcialmente.

CUARTO .- Reexaminada la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada en relación con el motivo tercero del recurso -carencia manifiesta de fundamento al versar sobre cuestiones regidas por derecho Autonómico , teniendo la cita del Derecho estatal mero carácter instrumental ( art. 93.2. d) de la L.J.C.A. - no se aprecia su concurrencia, toda vez que en el escrito de interposición del recurso de casación también se invoca doctrina jurisprudencial relativa al carácter discrecional del ejercicio de la potestad de planeamiento, concretamente la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 15 de julio de 1995 .

En su virtud,

Fallo

declarar la inadmisión del motivo, segundo del recurso interpuesto por el ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra sentencia de 26 de julio de 2010 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de justicia del Canarias, sección Segunda, en el recurso 350/2001 ; así como la admisión de los motivos primero y tercero del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y para su substanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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