Auto ADMINISTRATIVO Tribu...re de 2022

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06/10/2022

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Núm. Cendoj: 28079130012022201795

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12551A

Núm. Roj: ATS 12551:2022

Resumen:
Procedimiento de recaudación frente a los sucesores. ¿En los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el párrafo 1 del artículo 40 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuestos de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del artículo 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares. Recurso contencioso-administrativo. Principio de buena jurisdicción. ¿Para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución-, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentado en los distintos procesos son los mismos?

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 556/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 556/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de REALIA BUSINESS, S.A., asistida del Letrado don Antonio Merchán Meler, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1662/2019, promovido contra la resolución de 30 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que, a su vez, se desestimó la reclamación económico administrativa nº 28-03608-2018 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ejecución de la liquidación n° A2885017036000308, correspondiente al concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.921,52 euros.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'].

2.2.El apartado 3.a) del artículo 167 de la LGT en relación con los artículos 59, 76 y 177.2 del mismo texto legal.

2.4.Los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ['CE'].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida '[...] ya que, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, la Sala de instancia concluye que no resulta de aplicación la limitación a la responsabilidad patrimonial de mi representada establecida en el apartado 1° del artículo 40 de la LGT respecto de las deudas de la sociedad disuelta y liquidada (NORALIA S.A.), aplicando en su lugar el apartado tercero del mismo precepto de la LGT y, con ello, confirmando la providencia de apremio y la resolución económico administrativa impugnadas'.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.1.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

Cita al efecto las siguientes sentencias de las que acompaña copia:

- La sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso contencioso-administrativo núm. 15265/2014; ECLI:ES:TSJGAL:2015:1732).

- La sentencia dictada el de noviembre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (recurso contencioso-administrativo núm. 1051/2019; ECLI:ES:TSJCL:2020:3769).

5.2.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que '[...] de acuerdo con la última estadística del procedimiento concursal, elaborada por el INE y publicada por el Consejo General del Poder Judicial, a final del año 2020 existían un total de 6.718 procesos concúrsales. Sin duda estamos ante una magnitud de relevancia considerable y, como ya se ha expuesto, la interpretación que la sentencia impugnada hace de los artículos 40 y 177 de la LGT es susceptible de afectar a todos aquellos concursos de personas jurídicas en que existan deudas tributarias pendientes, circunstancia que en la práctica concurre en la mayoría de ellos'.

5.3.Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Afirma que '[...] no existe jurisprudencia del Alto Tribunal que clarifique el régimen de responsabilidad patrimonial que resulta de aplicación a los socios de entidades disueltas, liquidadas y extinguidas en un proceso concursal, resultando conveniente un pronunciamiento sobre la materia por la gran repercusión que, más allá del presente recurso, podría tener la consolidación del criterio sostenido por la Sala de instancia; criterio que, además, resulta contrario al mantenido por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Castilla y León, así como por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Murcia'.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de diciembre de 2021, habiendo comparecido el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de REALIA BUSINESS, S.A., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y REALIA BUSINESS, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

1º.- Disolución y liquidación de NORALIA, S.A.

Mediante escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de NORALIA S.A., formalizada el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá bajo el número 1.521 de su protocolo, NORALIA, S.A fue disuelta y liquidada.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 11 de Madrid se declaró la extinción por insuficiencia de masa activa al amparo del artículo 176 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, constando en dicho auto que la SAREB era uno de los mayores acreedores de la sociedad y que tenía una garantía real sobre el 99,97% del activo, siendo los otros acreedores los accionistas de la compañía que había contabilizado una deuda con pérdidas al 100% y la Administración Pública con 200 euros de deuda.

El día 18 de febrero de 2014 fue presentado el modelo 36 (JUS. 0365453482274) para dar de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a Noralia S.A., con fecha de efectos 10 de enero de 2014, indicando como causa 'Disolución y liquidación'.

2º.- Liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 de Noralia, S.A.

El 28 de noviembre de 2016 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo n° 364/2015, interpuesto por NORALIA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/26318/11 y 05506/12, acumuladas, interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 28 de septiembre de 2011,correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y contra el acuerdo sancionador derivado.

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso anulando la resolución impugnada, tanto en el punto de la liquidación relativo a la provisión a dotación por el recibo cameral, como a la sanción impuesta.

En cumplimiento de dicha sentencia el 20 de septiembre de 2017 se dictó por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria acuerdo de ejecución de la sentencia, por el que se anuló la liquidación mencionada.

El citado Acuerdo de ejecución de la sentencia fue puesto a disposición de REALIA BUSINESS, S.A. el 20 de septiembre de 2017 a las horas 17:43 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y la misma.

La Administración tributaria practicó nueva liquidación correspondiente al concepto del Impuesto sobre Sociedades 2007, que fue notificada a la interesada el 25 de septiembre de 2017.

Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa 28-01417-2018 ante el TEAR que fue inadmitida por resolución de 30 de septiembre de 2020.

El 6 de noviembre de 2017 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda de referencia.

3º.- Providencia de apremio.

El 25 de noviembre de 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó providencia de apremio contra NORALIA, S.A. en ejecución de la liquidación n° A2885017036000308, correspondiente al concepto Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 82.921,52 euros.

En la nota informativa adjunta a la providencia de apremio en la que aparecía como obligada al pago NORALIA S.A., se hacía constar lo siguiente:

'La presente comunicación se le remite en su calidad de sucesor de la entidad NORALIA SA con N.I.F. A83426403, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria'.

4º.- Interposición de reclamación económico-administrativa.

Contra la providencia de apremio REALIA, S.A. y comunicación adjunta interpuso reclamación económico-administrativa 28-03608-2018 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

5º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 30 de mayo de 2019 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la reclamación al no aprecia la concurrencia, de ninguna causa válida de oposición a la providencia de apremio. La resolución no contiene pronunciamiento alguno respecto a la comunicación de dicha providencia en calidad de sucesor de la entidad NORALIA, S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

REALIA BUSINESS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 1662/2019 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho procedimiento se aportó la escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de NORALIA S.A., formalizada el 30 de mayo de 2013 ante el Notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá bajo el número 1.521 de su protocolo, NORALIA, S.A fue disuelta y liquidada.

La ratio decidendide la sentencia de 15 de octubre de 2021 sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, que se remite íntegramente a la sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 509/2018 (ECLI:ES:TSJM:2018:13259) interpuesto por la hoy también recurrente contra la resolución de 24 de enero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimaba otra reclamación económico-administrativa interpuesta contra una providencia de apremio emitida a nombre de NORALIA, S.A.

En la sentencia se afirma que:

'La recurrente reconoce en demanda, y así lo señaló en su recurso y reclamación, que era partícipe de la sociedad Noralia SA y consta, según se deduce del Auto del Juzgado de lo mercantil n' 11 de Madrid, que ha sido extinguida por insuficiencia de masa por lo que, de conformidad con el artículo 40.3 de la LGT, 'en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarlas de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica' lo que determina que su sucesión no quede limitada al alcance de la cuota de liquidación lo que resultaría imposible dado que esta no se ha producido'.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

7º.- Contenido de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia de 20 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 509/2018 (ECLI:ES:TSJM:2018:13259) tuvo en cuenta dos documentos un 'justificante de presentación con fecha 18/2/2014 (JUS. 0365453482274) del modelo 36 para dar de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a Norelia S.A. con fecha de efectos 10/1/2014 indicando como causa 'Disolución y liquidación'' y el auto de 14 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

TERCERO.- Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que bajo la rúbrica 'Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad' dispone:

'1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadasen las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

[...]

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedadesy entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica'.

2.También será preciso interpretar los apartados 4, 5 y 6 del artículo 127 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación que bajo el título 'Procedimiento de recaudación frente a los sucesores' señala:

'4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

a) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

c) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

d) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.

5. En los supuestos de entidades sin personalidad jurídica se estará al momento de disolución para la aplicación de las reglas anteriores.

6. No se aplicará el límite contenido en el artículo 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los supuestos de disolución sin liquidación.'.

3.El principio de buena jurisdicción que se infiere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 CE garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y, por último, del artículo 106 CE que dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

CUARTO.- Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el párrafo 1 del artículo 40 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuestos de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del artículo 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.

1.2.Aclarar si; para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución-, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentados en los distintos procesos son los mismos.

QUINTO.- Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que en un mismo acto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a dictar un acuerdo que contenía dos pronunciamientos totalmente diversos; por un lado, dictó una providencia de apremio; y, por otro, 'comunicó' a la recurrente que la providencia de apremio se le remitía en su calidad de sucesor de la entidad NORALIA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 LGT. Dicha comunicación no contiene una indicación relativa al límite de la responsabilidad del contribuyente. Sin embargo, el artículo 40 LGT relativo a los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad contiene un régimen de responsabilidad por las deudas pendientes totalmente distinto en función de que la sociedades o entidades con personalidad jurídica haya sido disuelta y liquidada, o, solo haya sido disuelta, sin proceder a su liquidación.

Por tanto, en el presente recurso, el Tribunal Supremo se enfrenta a un supuesto en el que un contribuyente recibe junto con la notificación de una providencia de apremio dirigida a NORALIA, S.A. -una sociedad anónima de la que es socio al 51%- una indicación en el que se le 'comunica' que dicha providencia se le remitía en su calidad de sucesor de la entidad NORALIA SA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 LGT, sin mayor precisión o aclaración. Esto implicaba que, por tanto, Realia, S.A. podía tener que responder de 0 euros o hasta de 82.921,52 euros. El contribuyente puede tener un temor legítimo y fundado ante esa resolución pues no sería descabellado pensar que posteriormente podría verse sorprendido por una decisión de embargo de sus bienes por el importe total de la deuda. Ese contribuyente que decide aclarar su situación tributaria ve cómo la Administración, que incumple con su más elemental obligación de tramitar un expediente para acreditar las circunstancias de la disolución de la sociedad y motivar su resolución, se ve beneficiada de su propia actitud. Esa Administración, que no tramita un expediente para acreditar las circunstancias sobre la disolución de Noralia, S.A. ni motiva mínimamente su decisión sobre el alcance de la responsabilidad de la recurrente, finalmente, se ve recompensada con una sentencia que se remite en todo a otra sentencia previa sin tener en consideración las distintas pruebas aportadas en uno y otro procedimiento por el contribuyente.

En el recurso de casación que examinamos está concernida la interpretación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución- en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a un proceso con todos los medios de prueba.

Este recurso de casación plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una doble perspectiva, ad intra, en relación con la conducta que debe seguir el órgano judicial en un supuesto como el descrito, y ad extra, en relación con las ventajas que puede obtener la administración del incumplimiento de sus deberes hacía el administrado.

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para aclarar cuál debe ser el contenido mínimo del acto por el que se comunique a un socio su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT.

Además, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad., las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

SEXTO.- Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1.Los apartados 1 y 3 del artículo 40 y apartado 2 del artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2.Los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.-Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación núm. 556/2022, preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en representación de REALIA BUSINESS, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1662/2019.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del artículo 40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el párrafo 1 del artículo 40 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuestos de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el párrafo 3 del artículo 40 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares.

2.2.Aclarar si; para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución-, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentado en los distintos procesos son los mismos.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los apartados 1 y 3 del artículo 40 y apartado 2 del artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2.Los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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