Última revisión
24/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5562/2002 de 24 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005201507
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Víctor , D. Roberto , D. Gonzalo , D. Bartolomé , D. Jesús Luis , D. Silvio , D. Joaquín , D. Diego , D. Abelardo , D. Luis Andrés , D. Serafin , D. Luis , Dª Flora , D. Ignacio , D. David , D. Armando , Dª Virginia , D. Pedro Enrique , D. Luis Enrique , D. Jose Daniel , Dª Julieta , D. Luis Manuel , D. Jose Pedro , D. Romeo , D. Octavio , D. Lorenzo , D. Javier , Dª Concepción , Vda. de Íñigo , D. Imanol , D. Isidro , D. Esteban , heredero de Dª Guadalupe , D. Lucas , D. Narciso , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón , D. Juan Antonio , D. Jorge , D. Alberto , D. Constantino , D. Guillermo , D. Rodolfo , D. Luis Angel , D. Donato , D. Benjamín , D. Ildefonso , Dª Melisa , Vda. de Juan María , D. Gaspar , D. Francisco , D. Jose Francisco , D. Pablo , D. Eugenio , Dª Gabriela , D. Juan Miguel , Dª Ariadna , D. Enrique , Dª Rebeca , D. Luis Francisco , Dª Elena , D. Domingo , Dª María Rosa , D. Luis Carlos , D. Carlos , D. Jose Ramón , Dª Marisol , D. Cesar , Dª Consuelo , D. Juan Manuel , Dª María Inés , D. Jon , D. Everardo , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Marco Antonio , D. Ramón , D. Daniel , D. Jose Antonio , D. Carlos Manuel , D. Lázaro , Dª Bárbara , D. Eloy , D. Agustín , Dª María Antonieta , D. Pedro , D. Jose Luis , D. Pedro Francisco , D. Jesus Miguel y D. Luis Pedro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 1494/97 , sobre Proyecto de Liquidación y Terminación de Actuaciones.
SEGUNDO.- Por providencia de 12 de febrero de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en la cantidad de 117.781.219 pesetas, sin embargo, existiendo una pluralidad de demandantes y habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad correspondiente a cada uno de ellos en concepto de liquidación como consecuencia de las actuaciones de las obras llevadas a cabo en el Canal de las Bárdenas, y a las que se refieren las presentes actuaciones, en ningún caso superan los 25 millones de pesetas, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente administrativo ( artículos 86.2.b), 41.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
TERCERO.- Por providencia de 21 de julio de 2004 se acordó conferir un nuevo trámite de audiencia a las partes, por plazo de diez días, y sin perjuicio del trámite de audiencia conferido mediante providencia de 12 de febrero de 2004, para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso respecto de la pretensión deducida por D. Sebastián , a quien en el Proyecto de Liquidación y Terminación de Actuaciones recurrido se le exige un reintegro de 27.653.585 pesetas, pues dicha cantidad se refiere a una pluralidad de parcelas, respecto de las cuales se ha producido una acumulación objetiva ( artículos 41.1, 2 y 3, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y otros contra las Resoluciones de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 y 19 de mayo de 1997, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la Resolución del Secretario General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza de 15 de enero de 1996, que aprueba el Proyecto de Liquidación y Terminación de Actuaciones en el Sector XII de la zona regable declarada de interés nacional del Canal de las Bárdenas, primera parte.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.
Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
TERCERO.- En este asunto, los reintegros por obras exigidos a cada uno de los recurrentes -ex artículo 41.2 de la LRJCA -, exceptuando a D. Sebastián , individualmente considerados, no exceden del límite mínimo casacional, ya que los importes de las liquidaciones oscilan entre 4.283 y 1.385.894 pesetas, según resulta del expediente administrativo. En consecuencia, no rebasando ninguna de las liquidaciones la cifra prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida respecto de las indicadas liquidaciones.
A la misma conclusión de inadmisión se llega respecto de D. Sebastián , pues aunque en este caso el reintegro por las obras exigido asciende a 27.653.585 pesetas, dicha cantidad responde a la suma del reintegro exigido por las obras realizadas en 31 parcelas de su propiedad, cuyas liquidaciones oscilan entre 65.730 y 2.776.912 pesetas, por lo que ninguna de las citadas cantidades, individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la LRJCA -, supera la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación.
CUARTO.- Las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia no pueden erigirse en obstáculo para que la cuantía, a efectos impugnatorios, deba determinarse del modo que ha quedado expuesto, pues son las liquidaciones individuales las que constituyen el valor económico de la pretensión para cada uno de los recurrentes ( artículo 41.1 y 2 de la LRJCA ), con independencia de cuáles sean los fundamentos en que tal pretensión se basa, que no constituyen factor determinante de la cuantía litigiosa, a lo que debe añadirse, que a la misma conclusión de inadmsión se llegaría aunque hubiera recurrido uno sólo de los recurrentes, pues habría que estar al valor económico de su pretensión.
Por otra parte, respecto a la liquidación exigida a D. Sebastián , el hecho de que la misma fuera de 27.653.585 pesetas no permite negar que se produjo una acumulación de pretensiones en la vía administrativa, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, como resulta de la tramitación en un único expediente de las cantidades reclamadas al citado recurrente por todas las parcelas de su propiedad afectada por el Proyecto de liquidación recurrido.
QUINTO.- Debe añadirse, que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación, es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y corrobora el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción. Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , las costas procesales deben imponerse a los recurrentes.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco , D. Víctor , D. Roberto , D. Gonzalo , D. Bartolomé , D. Jesús Luis , D. Silvio , D. Joaquín , D. Diego , D. Abelardo , D. Luis Andrés , D. Serafin , D. Luis , Dª Flora , D. Ignacio , D. David , D. Armando , Dª Virginia , D. Pedro Enrique , D. Luis Enrique , D. Jose Daniel , Dª Julieta , D. Luis Manuel , D. Jose Pedro , D. Romeo , D. Octavio , D. Lorenzo , D. Javier , Dª Concepción , Vda. de Íñigo , D. Imanol , D. Isidro , D. Esteban , heredero de Dª Guadalupe , D. Lucas , D. Narciso , D. Ricardo , D. Jose Carlos , D. Carlos Ramón , D. Juan Antonio , D. Jorge , D. Alberto , D. Constantino , D. Guillermo , D. Rodolfo , D. Luis Angel , D. Donato , D. Benjamín , D. Ildefonso , Dª Melisa , Vda. de Juan María , D. Gaspar , D. Francisco , D. Jose Francisco , D. Pablo , D. Eugenio , Dª Gabriela , D. Juan Miguel , Dª Ariadna , D. Enrique , Dª Rebeca , D. Luis Francisco , Dª Elena , D. Domingo , Dª María Rosa , D. Luis Carlos , D. Carlos , D. Jose Ramón , Dª Marisol , D. Cesar , Dª Consuelo , D. Juan Manuel , Dª María Inés , D. Jon , D. Everardo , D. Sebastián , D. Cornelio , D. Marco Antonio , D. Ramón , D. Daniel , D. Jose Antonio , D. Carlos Manuel , D. Lázaro , Dª Bárbara , D. Eloy , D. Agustín , Dª María Antonieta , D. Pedro , D. Jose Luis , D. Pedro Francisco , D. Jesus Miguel y D. Luis Pedro , contra la Sentencia de 29 de junio de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 1494/97 , resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

