Auto Administrativo Tribu...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 576/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012009200005

Resumen:
Contratación pública.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de "Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S. L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.886/2003 , sobre adjudicación de un contrato de suministro.

SEGUNDO.- Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 )".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S. L.", contra la Resolución de 28 de agosto de 2003, del General Presidente de la Junta de Contratación del Ejército de Tierra, que acordó la adjudicación de distintos lotes del expediente GC422/02-XS-JC-057, relativo a la adquisición de vestuario y equipo de combate.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- El escrito de preparación del recurso expone, en la alegación cuarta, lo siguiente:

"Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . Que en virtud del mismo se consideran infringidos el artículo 9.3 de la Constitución respecto el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

También se considera infringido por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en concreto en su cláusula novena, el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio y por ende, al no prosperar la demanda interpuesta, este precepto por la sentencia recurrida, dado que el mismo recoge en sus números 1 y 2 lo siguiente:

"1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrán concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar el proceso selectivo".

Estos preceptos se han alegado a lo largo del proceso como fundamento de la demanda interpuesta en su día y han sido objeto de discusión y de fundamento de la resolución que hoy se impugna por lo que esta parte considera que a los efectos del artículo 86.4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa :

a) el recurso de casación se funda en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

b) que esas normas, que esta parte reputa infringidas, han sido invocadas oportunamente por mi mandante y han sido consideradas por la Sala sentenciadora;

c) por último que esta parte ha justificado en este escrito que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose el escrito a la indicación de que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución y la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas particulares, así como el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , precepto este último del que se transcriben los apartados 1 y 2 , afirmándose que esas normas son de Derecho estatal, fueron invocadas en el proceso, consideradas por la Sala sentenciadora y su infracción ha sido relevante y determinante del fallo.

Por consiguiente, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, ya que, como ha reiterado esta Sala, el condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2 , se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

En otras palabras, el juicio de relevancia cumple la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005 , entre otros), lo que aquí no ha sucedido, sin que la omisión pueda subsanarse porque en el referido trámite de audiencia se reproduzca parcialmente el escrito de interposición.

QUINTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Importaciones, Representaciones, Reposiciones y Abastecimientos, S. L.", contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.886/2003 , que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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