Última revisión
02/12/2021
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5820/2020 de 17 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079130012021202320
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14782A
Núm. Roj: ATS 14782:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5820/2020
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5820/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
Antecedentes
La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 30 de septiembre de 2020, habiendo comparecido la mercantil Cellofix, S.L.U. -parte recurrente- y la Administración General del Estado -parte recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
Por su parte, el artículo 113LGT prevé que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Y el artículo 141LGT dispone que: 'La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: [...] c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de esta ley'.
En ese sentido, el artículo 93LGT, relativo a las obligaciones de información, previene que:
'1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
En particular:
a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.
b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.
A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.
c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.
Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.
La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.
c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria'.
Además, el artículo 83LGT, referente al ámbito de la aplicación sobre los tributos, establece que: '[...] 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título'.
Por último, el artículo 85.1LJCA establece que en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso, el recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en suma, para ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión, disponiendo el ordinal 5 de este mismo precepto que '...transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba'.
'Este tipo de resoluciones al afectar a la garantía del derecho de inviolabilidad del domicilio que se encuentra recogido en el art. 18 de la Constitución Española. En supuesto examinado no puede sino concluirse en que el auto se encuentra debidamente motivado y ordenado en su exposición; así, tras las iniciales consideraciones jurisprudenciales, obrantes al FºDº 1º, se plasman las correspondientes a la concesión 'inaudita parte', al FºDº 2º se procede al examen del contenido del art.8.6 LJCA y de las facultades que en el art. 142 de LGT se reconocen a la Inspección de los Tributos y supuestos en que procederá la solicitud escrita de autorización de la Autoridad Administrativa que reglamentariamente se determine, art. 142.
A su FºDº 3º es donde se desarrolla una detallada ponderación de los intereses en juego con la finalidad preventiva que ello tiene en cuanto a la protección del derecho, haciendo hincapié mediante un razonado examen en el informe que se adjunta a la solicitud de entrada, examinando, con sumo detalle, los indicios en que se apoya, los que estima son evidencias de la procedencia de su concesión por su necesidad ante las contradicciones que se exponen en las declaraciones del obligado tributario, con exposición de la necesidad de llevarse a cabo 'inaudita parte', concluyendo con la fijación de la fecha para su realización, el lugar, el alcance en su ejecución con alusión a las medidas de garantía que pudieran ser precisas para llevarlo a cabo las actuaciones, con identificación en su parte dispositiva de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda de la AEAT que van a participar, totalmente identificados.
En conclusión, la resolución por la que se concede autorización para la entrada en el domicilio está correctamente motivada por lo que el recurso en esta primera alegación impugnatoria debe desestimarse'.
Y a continuación, la Sala de Valencia señala que no resulta procedente la reiteración de este tipo de actuaciones sobre los mismos ejercicios y mismos tributos que ya fueron objeto de resoluciones anteriores a solicitud de la Agencia tributaria en busca de información sobre los mismos extremos. Por ello, al existir otro auto de autorización de entrada, dictado por otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que abarcaba a las importaciones realizadas en los ejercicios 2017 y 2018, la sentencia objeto del presente recurso de casación declara que la autorización de entrada sólo resulta factible respecto al periodo del ejercicio 2019, quedando por ello limitadas las actuaciones de comprobación a las importaciones realizadas durante dicho periodo, estimando el recurso de apelación en este único extremo.
El contenido interpretativo que la Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido es el siguiente:
'En suma, en cuanto a la segunda pregunta, no parece ofrecer duda de que, al menos en fase de apelación, con ocasión de la formalización del recurso ( art. 85.1LJCA) ante el Juzgado
3. Debe igualmente tenerse en cuenta que esta Sala, en auto de 21 de julio de 2020, ha estimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la sociedad Cellofix Canarias, S.L.U. frente a la providencia de 5 de noviembre de 2020, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación 2673/2020 preparado por la procuradora doña Eulalia Raya Pastor, en representación de la citada entidad mercantil contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación nº 279/2019, en un asunto también análogo al presente, indicando el referido auto, en el razonamiento jurídico tercero, lo siguiente:
'En el recurso de casación preparado por la representación de la sociedad Cell Ofix Canarias, S.L.U., se suscitaba una cuestión con interés casacionaI objetivo para la formación de jurisprudencia coincidente con la formulada en el auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA/2672/2020: ES:TS:2020:10790A) que la citada recurrente identifica en el escrito en el que promueve la nulidad de la providencia de 5 de noviembre de 2020, a saber: 'Primero: determinar si, para la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, únicamente pueden ser objeto de autorización judicial de entrada en el domicilio las solicitudes de la Administración tributaria relativas a procedimientos de inspección, en los que el obligado tributario se encuentre ya incurso. Segundo: precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo
4. Finalmente, es preciso señalar que la sentencia de 10 de octubre de 2019, en cuanto al requisito de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración, declara que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
De modo que, para otorgar la autorización, debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).
En este sentido, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019; ES:TS:2020:3023), en lo que aquí interesa, ha fijado la siguiente doctrina, en línea con lo defendido por la aquí recurrente:
(i) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas.
(ii) No resultando necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada
5. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el 90. 4 de la misma norma , procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo inaudita parte, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
Fallo
Precisar si en el recurso de apelación interpuesto contra un auto de autorización de entrada en el domicilio, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo inaudita parte, resulta exigible que se entregue copia del expediente judicial al recurrente dentro del plazo previsto para formular dicho recurso.
Así lo acuerdan y firman.
