Última revisión
14/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5871/2003 de 14 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005201741
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hacienda de Vadillo, S.A.", se ha presentado recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1193/2000 , sobre actuación material constitutiva de vía de hecho (obras de reparación y ampliación de camino en propiedad privada).
SEGUNDO.- Por providencia de 14 de octubre de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA ). A los mismos efectos, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la mercantil "El Chamorrito, S.L." y de D. Juan Francisco y otros -parte recurrida-, para que en el plazo de diez días alegue sobre la causa de inadmisión del recurso aducida en el mismo; trámite que ha sido evacuado por las partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por el Ayuntamiento de Carmona consistente en arreglo del firme y ampliación del camino existente en la finca de su propiedad y por el que se accede a la misma desde el punto kilométrico 13,300 de la carretera de Mairena del Alcor a Tocina SE-116.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos). TERCERO.- En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues lo único que se manifiesta en él al respecto es que siendo la sentencia de instancia "recurrible en Casación exclusivamente por infracción de norma de derecho estatal determinante en el fallo recurrido esta representación entiende infringido lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de las Administraciones Públicas y que fue debidamente invocado por esta parte".
Por tanto, es claro que la mercantil recurrente no ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en dicho escrito se invoca la norma de Derecho estatal que entiende ha sido infringida por la sentencia, sin embargo no ha justificado en modo alguno que su infracción haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por defectuosa preparación del mismo.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina reiterada de esta Sala, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
Por otra parte, esta Sala ha dicho, a propósito del significado del juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación no puede ser discutida, es relevante y determinante del fallo con remisión a la fundamentación jurídica de éste.
En definitiva, el incumplimiento de la carga procesal que al recurrente impone el mencionado artículo 89.2 constituye un vicio sustancial que no puede subsanarse en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 93.5 de la misma Ley , las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Hacienda de Vadillo, S.A." contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1193/2000 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
