Auto Administrativo Tribu...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5960/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079130012006207270

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18175A

Resumen:
Defectuosa Preparación. Enumeración de normas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación de D. Jesús Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 153/2002 .

SEGUNDO.- En virtud de providencia de fecha 3 de Octubre de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó la impugnación planteada en relación a la Resolución de fecha 3 de Agosto de 2001 dictada por la Dirección General de la Policía por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente a otra resolución anterior por la que se declaró no apto al demandante para el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado con fecha 14 de Abril de 2000.

SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).

TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que "Se funda el recurso en el ordinal d) del articulo 88 de la misma ley , al haberse infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son de aplicación y efectivamente, las normas infringidas son:

- Real Decreto 614/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, y la jurisprudencia relacionada, en especial sobre ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

- Resolución de 14 de Abril de 2000 de la DGP por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos en centros de formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía y jurisprudencia relacionada.

- Ley 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en lo que se refiere al acceso a la profesión y jurisprudencia relacionada con el tema.

- Artículos 9.3 ; 14, 24, 103 y 106 de la Constitución y jurisprudencia que los interpreta.

- Ley 30/92, en especial el articulo 3 sobre el principio de confianza legitima y buena fe y jurisprudencia relacionada.".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la mera cita y la simple enumeración de los preceptos que se consideran infringidos (y eso es lo único que consta en el escrito de preparación), lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia (en las que se limita a insistir en la suficiencia del escrito de preparación del recurso de casación y en que en dicho tramite no le era exigible una mayor motivación del recurso de casación), incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 153/2002 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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