Auto Administrativo Tribu...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6037/2003 de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ENRIQUEZ SANCHO, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079130012005202509

Resumen:
Admisibilidad parcial por la cuantía. Acumulación de pretensiones. Art. 86.2.b) y 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de la mercantil TRANSÁFRICA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso número 1050/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Por providencia de 15 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 615.609,19 €, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación relativa a Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario correspondiente al ejercicio 1.996, es superior al umbral cuantitativo fijado por la Ley ( arts. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TRANSÁFRICA S.A., contra la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2000 que acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión formalizada por la actora en expediente derivado de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, el artículo 42.1. dispone a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Asimismo, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 615.609,19 €, lo cierto es que el acto originariamente impugnado viene constituido, por acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 12 de julio de 2000, confirmando el Acta nº 70230791 incoada por el concepto tributario de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por Rendimientos del Capital Mobiliario, correspondiente a los ejercicios 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996.

Es de aplicación al caso, por consiguiente, la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , que establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Tal es lo sucedido en el caso presente, donde se ha producido una acumulación de acciones, por lo que resulta procedente la admisión del recurso de casación en relación con la pretensión relativa a Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por Rendimientos del Capital Mobiliario, correspondiente al ejercicio 1.996, por importe de 34.490.916 pesetas, al superar dicha cifra la cantidad de veinticinco millones de pesetas; y la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a la pretensión relativa a los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995 por importes, respectivamente, de 22.266.395, 17.181.956 y 389.038 pesetas, por no superar la expresada cifra, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

En su virtud,

Fallo

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TRANSÁFRICA, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso número 1050/00, respecto a la liquidación por Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por Rendimientos del Capital Mobiliario, correspondiente al ejercicio 1.996, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstos últimos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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