Auto Administrativo Tribu...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2002 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130012004200833

Resumen:
Asunto competencia de los Juzgados. Acuerdo municipal de cese de actividad de una fábrica. Doctrina de la Sala. Artículos. 86.1 y 8.1.c)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D. Luis Angel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 806/98.

SEGUNDO.- Por providencia de 3 de septiembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1) Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/98, en relación con el artículo 8.1.c), de la LRJCA), y, 2) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto el día 8 de mayo de 1998 por D. Luis Angel contra la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Albacete de 16 de abril de 1998 que, en primer lugar, declara inadmisible el recurso de reposición deducido contra el Decreto de 20 de septiembre de 1994, por el que se reitera al recurrente el cese de la actividad de fábrica de cinchas ubicada en el punto Kilométrico NUM000 de la carretera de las Peñas de San Pedro y, en segundo lugar, se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 20 de octubre de 1992, que ordenó al titular de la citada actividad el cese de la misma en el plazo máximo e improrrogable de un año.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción -ex disposición transitoria tercera, apartado 1, de la expresada Ley-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 13 de diciembre de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local -el Ayuntamiento de Albacete-, y trae causa del ejercicio de la actividad de fábrica de cinchas sin la preceptiva licencia municipal de apertura.

Por último, debe dejarse constancia de que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de apertura, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 18 de diciembre de 2000, y 6 de noviembre de 2003, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera, apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, inconciliables con la doctrina consolidada antes expuesta, ya que la aplicación al caso de la disposición transitoria primera, en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, en los términos que razonablemente se han expuesto, impiden que la sentencia impugnada sea recurrible en casación.

El hecho de que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no cambia las cosas, ya que, a los efectos que aquí interesan, el dato determinante no es la fecha de interposición del recurso jurisdiccional, sino aquélla en que se dicta la sentencia que le pone fin.

Puede ocurrir que resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior, y que hubieran sido recurribles con arreglo a ella, dejen de serlo por aplicación de la nueva Ley de 1998, pero tales restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución al haberse articulado por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta ese derecho fundamental porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto con una sola decisión judicial, si tal consecuencia obedece a la aplicación de la Ley, lo que quiere decir que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un "derecho al recurso", como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo en el orden penal, que no venga reconocido en la Ley.

Por otro lado, la aplicación al caso de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los términos expuestos, no supone una aplicación retroactiva de la mencionada Ley más allá de lo que resulta de sus propios términos, y, por tanto, acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, ni con ello se atenta contra el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Tal doctrina se viene afirmando de manera reiterada (SSTC 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre; 295/2000, de 11 de diciembre; o 181/2001, de 17 de septiembre), recogiéndose en las más recientes 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, en las que se señala que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos no permite a este Tribunal soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución- impide la admisión del presente recurso, ya que la aplicación del régimen transitorio de la Ley 29/1998 no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquélla- de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos no es otro que el establecido en la Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la vigente Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 3 de septiembre de 2003.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 806/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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