Auto Administrativo Tribu...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6113/2005 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130012008201931

Resumen:
Nulidad de actuaciones.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 13 de septiembre de 2007 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 105/04, declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de D. Luis Manuel , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , a lo que se ha opuesto el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de 13 de septiembre de 2007 declara la inadmisión del recurso de casación con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Luis Manuel contra las Ordenes dictadas por el Ministerio de Economía de 18 y 19 de diciembre de 2003 por las que se le impusieron diversas sanciones por 11.000 euros, 90.000 euros 27.000 euros, y 22.000 euros. SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Las sanciones impuestas no superan, ni aun sumando el importe de las mismas, los 150.000 euros. TERCERO.- Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida al Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre pues las sanciones se cuantificaron en euros por lo que no procede conversión alguna. Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEGUNDO.- Alega la representación procesal del recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que las multas de sanciones impuestas a su representado alcanzan los 150.000 euros, por lo que el recurso de casación debe admitirse, procediendo a continuación a denunciar una serie de infracciones procesales que a su juicio se cometieron en el sentencia que se pretende recurrir en casación.

TERCERO.- Las afirmaciones del auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación efectuada por esta Sala y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, reiterando lo alegado en el escrito de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA que, en lo sustancial, han recibido una respuesta motivada en el Auto de 13 de septiembre de 2007 , incluida la referida a la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, por lo que se ha utilizado el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso de súplica contra los autos resolutorios de la admisión o inadmisión de los recursos de casación interpuestos.

Por último, las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente no hacen al caso, pues el presente incidente de nulidad de actuaciones se constriñe a examinar si en el auto que declara la inadmisión del recurso de casación se ha vulnerado algún derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la CE .

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante.

En su virtud,

Fallo

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 13 de septiembre de 2007 formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Martín García, en nombre y representación de D. Luis Manuel , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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