Última revisión
11/01/2007
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6122/2004 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012007200422
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1745A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, D. José Andrés Peralta de la Torre y D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación respectiva del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, D. Leonardo y "Félix Santiago Melián, S.L.", se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 382/2001, sobre vía de hecho administrativa y ocupación de terrenos.
SEGUNDO.- Por providencia de 23 de mayo de 2006 se acordó dar traslado a las partes, por un plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso formulado por la mercantil "Felix Santiago Melián, S.L.", que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la respectivas representaciones procesales de la citada entidad mercantil y de D. Leonardo .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria consistente en la ocupación de una serie de terrenos y que se declara constitutiva de vía de hecho, reconociéndose al actor el derecho a ser indemnizado como consecuencia de la misma con el 25 por ciento de la cantidad que en su día se fije como justiprecio, excluido el premio de afección, con los intereses legales desde la ocupación ilegal.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de "Félix Santiago Melián, S.L." no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA , pues lo que en él se dice al respecto es lo siguiente: "De conformidad con el artículo 89.2 de la Ley 29/1998 , la norma de aplicación en el presente recurso, y así se estableció en la propia Sentencia la Constitución Española en relación con el Código Civil y la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 ".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más ni siquiera se citan las normas concretas que se consideran infringidas, pues no basta la cita genérica de una Ley o de la Constitución, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , al haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y que no cabe declaración alguna de nulidad de la resolución de la Sala a quo, dada la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, señalando que "en el estado actual del proceso no se puede modificar el contenido de la providencia en la que se tuvo por preparado el recurso de casación, por lo que, el principio de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva, ambos constitucionalmente amparados, imponen la admisión del presente recurso, aun cuando a ese Tribunal pudieran planteársele dudas acerca de la corrección técnica de la propia providencia"; alegaciones que no pueden compartirse, dado que el que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, puesto que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.
QUINTO.- Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.
Por lo expuesto,
Fallo
Admitir los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, D. Leonardo . Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Félix Santiago Melián, S.L.", respecto del motivo primero; y declarar la inadmisión de este último recurso en cuanto a los motivos segundo y tercero. Para la sustanciación de los recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
